ATS, 16 de Septiembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:7017A |
Número de Recurso | 1810/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1810/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1810/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de don Segismundo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 528/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 606/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Lugo.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Nayade López Torres se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Martín Buitrago Caluet se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 10 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personada. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 675 CC, al considerar que la sentencia impugnada no se atendría al tenor literal del testamento, sin explicar las razones que le habrían llevado a su decisión, que serían meras apreciaciones subjetivas, y que la confusión padecida por la testadora habría sido en el parentesco y no en el nombre de quien instituye heredera.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 4 LEC) por pretender que se realice una nueva interpretación del testamento sin que pueda apreciarse que la realizada por la Audiencia provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal.
De esta forma, de la simple lectura del escrito de interposición del recurso se desprende que la verdadera intención del recurrente es que se revise la interpretación del testamento tratando de imponer otra que resulte favorable a sus pretensiones, pero sin que pueda apreciarse que la interpretación dada en la sentencia recurrida contravenga precepto legal alguno o resulte ilógica o arbitraria, por lo que los motivos de casación no pueden ser admitidos.
Y, así, la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que el testamento otorgado ante notario el 22 de noviembre de 2013 por doña Petra, instituyó como heredera a su "sobrina Ramona", por lo que existió una confusión en el nombre, por lo que resulta fácilmente comprensible que al referirse a su sobrina Ramona, diese erróneamente el nombre de su madre ya fallecida (máxime cuando madre e hija se llamaban igual, Ramona), y cuyo fallecimiento conocía la testadora, toda vez que hasta acudió a su sepelio.
Asimismo, sobre la cuestión planteada esta sala, esta Sala ha reiterado: "entre otras, en las SSTS 1139/2003, de 28 de noviembre y 1006/2007, de 27 de noviembre , y las numerosas sentencias que son, a su vez, objeto de cita en estas sentencias, en donde se señala que la calificación e interpretación de los contratos constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que dicha calificación o interpretación resulta ilógica, absurda o contraria a norma legal" ( STS de Pleno 382/2018, de 21 de junio).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Segismundo presentó contra la sentencia dictada con fecha de 20 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 528/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 606/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Lugo.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.