ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7005A
Número de Recurso2734/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2734/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2734/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad CaixaBank, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 360/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 634/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de la entidad CaixaBank, S.A. en concepto de recurrente. El procurador D. Alejandro Ruiz de Landa en nombre y representación de D. Teodoro, D. Teofilo y D.ª Sonia presentó escrito personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2019, se hace constar que las partes presentaron alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a la cooperativa para la adquisición de una vivienda, contra la entidad bancaria cuya responsabilidad fue declarada en un procedimiento anterior al amparo de la Ley 57/1968 por ser depositaria de las cantidades.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación tiene cinco motivos. El primero se funda en la infracción de la sentencia recurrida de la doctrina de la sala establecida en las SSTS 675/2016 de 16 de noviembre, 420/2016 de 24 de junio y 436/2016 de 29 de junio.

La recurrente mantiene que consta acreditado que no intervino en la financiación de la promoción y en consecuencia no tenía conocimiento de los contratos ni de la identidad de los socios, esto es, se le impidió la fiscalización y control de disposiciones y aplicaciones de los fondos depositados en las cuentas abiertas por la cooperativa en Caja de Burgos.

El segundo se funda en la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial establecida por el Pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en la STS 322/2015 de 23 de septiembre.

Se alega que no incurrió en la responsabilidad que establece el art. 1.2 Ley 57/1968 al constar acreditado que la cooperativa abrió en Caja Cantabria una cuenta de carácter especial y firmó una línea de avales con dicha entidad que pasa a ser automáticamente la garante de todas las cantidades anticipadas por los socios cooperativistas.

El tercero se funda en la infracción del art. 1902 CC y la jurisprudencia de la sala referida a la interpretación de este precepto.

Se alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala que exige como presupuesto de dicha responsabilidad la existencia de un nexo causal entre la actuación imputada y el daño reclamado.

En el presente caso la recurrente mantiene que no se ha practicado prueba alguna sobre la falta de fiscalización de las disposiciones realizadas por la cooperativa de las aportaciones realizadas por los demandantes que fueron depositadas en la cuenta de Caja de Burgos. Se denuncia que a la entidad financiera depositaria no se le puede exigir responsabilidad como si fuera una avalista solidaria del promotor.

El motivo cuarto se funda en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con el reintegro de los intereses por la entidad depositaria y/o avalista en el supuesto de que incurra en la responsabilidad que contempla el art. 1.2 Ley 57/1968. Se plantea si los intereses deben abonarse desde la entrega de las cantidades anticipadas o desde la reclamación judicial o extrajudicial de pago.

La recurrente mantiene que en la Ley 57/1968 no se menciona en ninguno de sus preceptos que los intereses se computen desde la entrega de las cantidades anticipadas. Por ello, se debe fijar que los intereses de las cantidades anticipadas por el comprador en el caso de ejercicio de las acciones de responsabilidad del art. 1 Ley 57/1968 empezarán a correr desde la intimación judicial o extrajudicial de pago.

El quinto se funda en la infracción del art. 1100 CC en cuanto no se puede premiar a un demandante por el retraso desleal en el ejercicio de su derecho frente a la entidad financiera. Se alega que la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos justifica la moderación de los intereses moratorios.

TERCERO

El recurso, formulado en estos términos no puede ser admitido, por las siguientes razones:

El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC, el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, 380/2017, de 14 de junio, 91/2018, de 19 de febrero, 164/2018, de 22 de marzo, y 283/2018, de 22 de mayo). Y, como afirma la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre:

"[...]la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.[...]".

Recuerda la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre, solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC.

Los motivos segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En concreto la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye: (i) consta acreditado que el último depósito reclamado es de mayo de 2007; (ii) todas las cantidades que se reclaman fueron ingresadas o depositadas por los demandantes en la cuenta bancaria que la cooperativa había aperturado en Caja Burgos; (iii) esta entidad incumplió la obligación legal de exigir la garantía; (iv) está demostrado que la línea de avales que concedió Caja Cantabria a la cooperativa fue a partir del 30.1.2008.

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por la sala en la sentencia de Pleno de la sala 23 de septiembre de 2015, si tenemos en cuenta las premisas fácticas y la razón decisoria de la sentencia recurrida cuyo fundamento para declarar la responsabilidad de CaixaBank es el incumplimiento de la obligación legal de exigir la garantía de devolución de las cantidades anticipadas. Por ello, la vulneración de la doctrina jurisprudencial que ha sido invocada no tiene ninguna incidencia en la resolución de las cuestiones que son objeto de denuncia en estos motivos.

El motivo cuarto, incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por cuanto existe jurisprudencia de la sala sobre la cuestión jurídica que se plantea y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con ella.

En cuanto a los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, los que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

El motivo quinto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto oposición a la jurisprudencia que se invoca carece de consecuencia para la decisión del litigio ya que se aparta de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia mantiene que la entidad bancaria pudo evitar el devengo de intereses devolviendo los anticipos antes de que fueran reclamados máxime cuando en el presente caso existían sentencias firmes que declaraban su responsabilidad.

En consecuencia, la doctrina citada no tiene encaje dentro del supuesto de hecho que ha fijado la Audiencia, lo que determina la inexistencia del interés casacional invocado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas, en el escrito presentado el 13 de julio 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, por las siguientes razones:

i) La configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación ( STS 222/2019, 10 de abril, rec. 2943/2016).

ii) La mención del art 1.2 de la Ley 57/68 en el primer motivo del recurso no era para denunciar la infracción de este precepto, sino tan solo se citaba para denunciar la falta de control de la entidad que le impedía fiscalizar los fondos depositados en las cuentas abiertas por la cooperativa en la entidad bancaria.

iii) No justifica la recurrente que el recurso de casación supere el test de admisibilidad, si tenemos en cuenta que la vulneración de la doctrina jurisprudencial que ha sido invocada, en los motivos 1.º, 2.º y 3.º no tiene ninguna incidencia en la resolución de las cuestiones que son objeto de denuncia en el recurso.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad CaixaBank, S.A. contra la sentencia, de 28 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 360/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 634/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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