ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:6971A
Número de Recurso1713/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1713/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1713/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 456/2017 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", D. Onesimo, D. Pascual, D. Pedro, D. Prudencio, D. Roberto y D. Romualdo, sobre procedimiento de oficio sobre relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de febrero de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Domingo Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a transcribir literalmente los hechos probados las dos sentencias, recurrida y de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de febrero de 2019 (R. 1674/2018), estima la demanda formulada por la TGSS en procedimiento de oficio frente a la Comunidad de Propietarios y diversas personas físicas y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda respecto de cinco de los seis codemandados, y declara la existencia de relación laboral a fecha 9 de junio de 2016; desestimándose la demanda respecto del restante codemandado.

En el caso el Tribunal Superior tiene en cuenta que cuatro codemandados se encuentran dados de alta en el RETA desde febrero de 2014, uno como operario de mantenimiento y los otros tres como jardineros. Aunque venían prestando servicios para dicha Comunidad de Propietarios sin contrato desde el año 2014, firmaron contratos de TRADE el 2 de noviembre de 2015. Su horario de trabajo era de 7 a 15 horas, o de 8 a 16 horas, de lunes a viernes. Los jardineros se ocupaban además de las labores propias de su profesión, de la limpieza de las zonas comunes. Los productos de jardinería y mantenimiento y la gasolina los sufraga la Comunidad. La maquinaria de jardinería es propiedad de la Comunidad. Por su prestación de servicios percibían un salario mensual de 2.500 euros más IVA, los jardineros, y de 2.000 euros más IVA, el operario de mantenimiento. La persona contratada por la Comunidad de Propietarios para la organización de los servicios de jardinería y mantenimiento es el un sexto demandado, quien se encuentra de alta en el RETA desde el mes de febrero de 2010, percibiendo una retribución por dichos de servicios de 3.000 euros más IVA. En el mes de junio de 2016, se dio de alta en el RETA el hijo de uno de los jardineros, quien comenzó a trabajar para la Comunidad a partir de esa fecha. La Comunidad pagaba por sus servicios a su padre 1.200 euros más IVA. La prestación de servicios de los jardineros era idéntica a la de un trabajador dado de alta en el Régimen General cuenta de una empresa contratada por la Comunidad. Todos los jardineros prestaban servicios exclusivamente para Comunidad de Propietarios a excepción de uno de ellos, quien, a veces, trabajaba una o dos horas semanales para otra empresa.

De lo anterior deriva la Sala de suplicación que en la prestación de servicios de los cinco codemandados, jardineros y operario de mantenimiento, concurren las notas de ajenidad y dependencia características del contrato de trabajo, siendo decisivo a este respecto el horario regular, la utilización de la maquinaria y de los productos y gasolina de la Comunidad, la percepción de una retribución mensual fija; y resulta intrascendente la constitución de una sociedad civil apenas cuatro meses después de la visita de Inspección por los cuatro jardineros. Ahora bien, en la relación de la persona que organiza los servicios de jardinería con la Comunidad demandada no se aprecian esas notas de ajenidad y dependencia, ya que se encargaba de la organización de los servicios de jardinería y mantenimiento de la misma, sin sujeción a horario alguno, bajo su supervisión directa, sin recibir instrucciones concretas de la Comunidad.

CUARTO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Comunidad condenada y tiene por objeto determinar que no existe relación laboral entre ella y los codemandados respecto de los que así se ha determinado.

QUINTO

Si bien se alegaban dos sentencias de contraste, en realidad solo se efectúa por la parte el juicio de contradicción con una de ellas, que es también la más moderna de las citadas, la dictada por el Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 2014 (R. 739/2013). En tal supuesto la Sala IV declara que la relación que vincula al demandante, Perito Tasador de siniestros de vehículos, con la empresa, Orse Peritaciones SL, no es de carácter laboral. Reitera que el trabajo de valoración de daños de los Peritos Tasadores de seguros puede realizarse tanto en régimen laboral como en régimen de ejercicio libre de la profesión y que la línea divisoria entre una y otra opción está en la "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario". En el caso, existen innegables indicios de relación laboral: la programación del trabajo correspondía a la aseguradora demandada, que enviaba telemáticamente los encargos y peritaciones; y el trabajador realizaba directa y personalmente las peritaciones y la prestación de servicios era habitual. Sin embargo, concurren otras circunstancias que con mayor fuerza apuntan a la inexistencia de vínculo de trabajo: la falta de horario y de vigilancia o dirección directa de la demanda, así como de control del resultado de la actividad por personal de la empresa; la ausencia de retribución mínima y la facturación a la sociedad constituida por él; la aportación personal de todos los medios materiales necesarios para su actividad; la libre fijación de sus vacaciones; y el no sometimiento del Perito a supervisión, control o poder disciplinario algunos.

SEXTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la única de las invocadas sobre la que se realiza la necesaria comparativa (con relación a la otra de las resoluciones no se cubre la exigencia de cita de una relación precisa y circunstanciada incumpliendo lo establecido en el art. 224.1 b) LRJS y que constituye una causa de inadmisión según la reiterada doctrina de la Sala Cuarta y el art. 225.4 de la misma Ley) al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, como el propio recurrente reconoce, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida se trata de la actividad desarrollada para una Comunidad de propietarios de cuatro jardineros y un operario de mantenimiento; habiéndose acreditado, entre otros, que su horario de trabajo era fijo de 7 a 15 horas, o de 8 a 16 horas, de lunes a viernes; los productos de jardinería y mantenimiento y la gasolina los sufraga la Comunidad; la maquinaria de jardinería es propiedad de la Comunidad; por su prestación de servicios percibían un salario fijo mensual más IVA. En la sentencia de contraste se trata de la actividad desarrollada por un perito tasador de siniestros de vehículos; y se ha probado la inexistencia de horario y de vigilancia o dirección directa de la demanda, así como de control del resultado de la actividad por personal de la empresa; la falta de retribución mínima y la facturación a la sociedad constituida por el perito; la aportación personal de todos los medios materiales necesarios para su actividad; la libre fijación de sus vacaciones; y el no sometimiento del perito a supervisión, control o poder disciplinario algunos.

SÉPTIMO

A resultas de la providencia de 13 de marzo de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Domingo Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1674/2018, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Málaga de fecha 18 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 456/2017 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", D. Onesimo, D. Pascual, D. Pedro, D. Prudencio, D. Roberto y D. Romualdo, sobre procedimiento de oficio sobre relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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