ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:6945A
Número de Recurso4113/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4113/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4113/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 148/17 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra Organización de Productores Agromark SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez en nombre y representación de D. Luis Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/201 .

SEGUNDO

1, La sentencia recurrida del TSJ (Murcia) de 6 de mayo de 2019 (R. 501/2018) estima el recurso de suplicación interpuesto por Agromark SL contra la sentencia de instancia, que se revoca y se deja sin efecto, y en su lugar, se dicta ésta en la que se desestima la demanda interpuesta por D. el actor contra Agromark SL y el Fogasa y se absuelve a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.

  1. La demanda interpuesta por el trabajador solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarar que su relación con la empresa era de carácter fijo continuo, con antigüedad de 25 de noviembre de 2002, y, por ende, se condenara a la empresa a estar y pasar por tal declaración. La empresa se opuso a la demanda alegando que la relación laboral era de carácter fijo discontinuo. La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad.

  2. Manteniendo inalterado el relato fáctico, la censura jurídica en la sentencia recurrida se centra en la posible infracción del art. 16 ET, que regula la modalidad de trabajador fijo-discontinuo, y el art.6 del Convenio colectivo aplicable. A juicio de la sentencia recurrida, " para que la relación laboral sea calificada de fijo-discontinuo, es necesario, entre otras cosas, que objetivamente se constate la interrupción en la prestación de servicios y que se acredite que dicha interrupción se debió a la finalización de la campaña y que la reanudación en la prestación de servicios se debía al inicio de la campaña correspondiente. Y la empresa ha aportado prueba que acredita que la relación laboral se ha desarrollado bajo la modalidad de fijo-discontinuo (aunque no había contrato por escrito). De los hechos probados se deduce que las altas del trabajador obedecían a llamamientos por inicio de campaña y que los llamamientos tenían un carácter estacional o cíclico".

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ (Andalucía, Málaga) de 23 de octubre de 2014 (R.1006/2014) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por Frunet SL, y se confirma la sentencia de instancia. En la instancia, se declaró la condición de trabajadoras fijas con jornada a tiempo completo, junto con las respectivas antigüedades reclamadas. Contra dicha sentencia, la empresa interpuso el correspondiente recurso de suplicación por la empresa para que las trabajadoras se declarase como trabajadoras fijas discontinuas.

  1. Se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia de contraste, respecto la instancia y, en cuanto a la censura jurídica, en concreto, de los artículos 12.3 y 15.8 del ET en relación con el artículo 9 b) del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de la Provincia de Málaga, a través del cual viene a sostener que las empleadas son trabajadora fijas discontinuas " al estar sometidas a las intermitencias propias de la actividad hortofrutícola", sin que ello se vea desnaturalizado por la " sucesión en el tiempo de las campañas".

  2. A juicio de la sentencia de la Sala de contraste, que reitera argumentación ya empleada respecto de otro trabajador de la misma empresa, por su similitud, tanto objetiva como subjetiva, pues se trata de la misma pretensión formulada contra la empresa por otro de sus empleados. En aquella ocasión se estaba en presencia de una trabajadora que había prestado servicios para la empresa demandada en el mismo centro de trabajo y de forma ininterrumpida mediante sucesivos contratos temporales y ulteriormente contrato de trabajo fijo discontinuo, siendo acertada la decisión de la juzgadora de instancia al declarar la naturaleza indefinida continua de la relación laboral y no como una relación laboral de trabajador fijo discontinuo, pues los servicios son prestados sin sujeción a campaña alguna, y sin que exista sometimiento a período estacional, por lo que ha de concluirse que su prestación laboral no encaja en el concepto de trabajo fijo y periódico discontinuo que han previsto y regulado nuestras normas laborales, y en consecuencia, la relación laboral que une a las partes se debe calificar como un contrato laboral ordinario de fijo continuo y no de trabajador fijo discontinuo.

CUARTO

En la sentencia recurrida, la empresa ha aportado prueba que acredita, en la versión judicial que la relación laboral ha discurrido en la modalidad de fijo-discontinuo. Para la sentencia recurrida las sucesivas altas y bajas únicamente traen causa de los correspondientes llamamientos por inicio de campaña y éstos, además, reunían los caracteres de "estacional o cíclico". En cambio, en la sentencia de contraste, se acredita que los servicios prestados por el trabajador son prestados sin sujeción a campaña alguna, y sin que exista sometimiento a período estacional y, de ahí, la calificación jurídica que le otorga a la modalidad contractual. Así pues, dada la sustancial diferencia en cuanto a los hechos que sostiene cada uno de los pronunciamientos, constituyen fallos distintos, pero no alcanzan a ser contradictorios.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 9 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 22 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 6 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 501/18, interpuesto por Organización de Productores Agromark SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 148/17 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra Organización de Productores Agromark SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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