ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:6833A
Número de Recurso4069/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4069/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4069/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 80/18 seguido a instancia de D.ª Delia contra Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 9 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Soto Alonso en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Asturias, que a su vez actúa en interés de D.ª Delia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de julio de 2019 (R. 1009/2019), en la que se confirma el fallo de instancia que, con parcial estimación de la demanda, declaró que la antigüedad que corresponde a la actora es la de 4 de octubre de 2013, a todos los efectos, habiendo recaído Auto de 18 de febrero de 2019 sobre la petición de rectificación de la fecha de antigüedad.

La trabajadora viene prestando servicios por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España, SA con la categoría profesional de administrativa, en virtud de contratos temporales a tiempo parcial desde el 4 de marzo de 2005 y en los periodos que refiere la inmodificada versión judicial de los hechos. Desde el 26 de mayo de 2017 presta servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, siendo esta la fecha desde la que la demandada le reconoce la antigüedad. La sala de suplicación, como hemos dicho, comparte el parecer del Juez a quo, y con remisión y parcial reproducción de un pronunciamiento anterior, declara que el análisis de un fraude de ley en la contratación presupone un relato de hechos que recoja la naturaleza específica y las características de los sucesivos contratos temporales, así como la identificación de las tareas realizadas, lo que no contempla la versión judicial de los hechos, sin que tampoco en sede de recurso se hubiera podido modificar el mismo, lo que determina su desestimación.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 15.1, 3 y 5 del ET, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016 (R. 3936/2014).

En el caso, el trabajador venía prestando servicios para IBERIA, LAE, mediante sucesivos contratos temporales. Habiéndole sido reconocida por la empresa la fijeza desde una determinada fecha (2010), reclama la declaración del carácter fijo discontinuo desde la fecha de inicio de la relación (2005). La sentencia de contraste reitera aquí su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad seguido en las precedentes SSTS 24-2-2016 (R. 2493/14) y 1-7-2016 (R. 615/15), estimando el recurso unificador del trabajador. Dicha doctrina matiza otra anterior y resulta de la aplicación de dos preceptos del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra, el art. 274 y el art. 279, que otorgan la cualidad de fijos discontinuos a trabajos que exceden con mucho de la configuración jurídica que la doctrina de la Sala Cuarta atribuye a la referida condición. Y en aplicación de tales preceptos entiende que no se puede excluir que el trabajador reclame el reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ["fijos discontinuos"] que tales preceptos contemplan, de manera que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- lleva al Tribunal a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales.

Pero, la contradicción en sentido legal no puede declarase existente, al partir las sentencias enfrentadas dentro del recurso de situaciones fácticas que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En efecto, en la sentencia de contraste, se declara que la naturaleza de la relación laboral es la de indefinida, fija discontinua, ya que no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, en cambio se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. Y esta situación no es parangonable con la que decide y examina la sentencia recurrida, en la que, la secuencia contractual es diversa, con interrupciones que abocan necesariamente a romper de manifiesta la regularidad en la contratación, a lo que se anuda que tampoco obra dato alguno que permita inferir la naturaleza y características de los contratos temporales, identificación de las tareas realizadas, lo que impide establecer términos válidos de identidad.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Soto Alonso, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Asturias, que a su vez actúa en interés de D.ª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 9 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1009/19, interpuesto por D.ª Delia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 80/18 seguido a instancia de D.ª Delia contra Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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