ATS, 16 de Septiembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:6819A |
Número de Recurso | 1790/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1790/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1790/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de don Braulio y doña Candida presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 764/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 948/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Majadahonda.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por el procurador don Esteban Muñoz Nieto se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por el procurador don Juan Torrecilla Jiménez se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrida.
Por providencia de fecha de 10 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1959 CC, al considerar que constituiría hecho probado que los recurrentes se habrían mantenido en la posesión pacífica e ininterrumpida de la finca identificada con el nº NUM002 de la CALLE000 de Majadahonda, en la que se encontrarían situados los 99,04 metros objeto de expropiación, objeto del presente litigio, desde tiempo inmemorial, hasta que se produjo su expropiación de acuerdo con abundantísima prueba acreditativa, por lo que se habría producido una prescripción adquisitiva en su favor; y el segundo, por infracción del principio "prior tempore, potior iure", por entender que del expediente expropiatorio se deduciría la posible doble inmatriculación entre las fincas registrales NUM000 (propiedad de los recurrentes) y la finca NUM001, respecto de los 99,04 metros cuadrados objeto de expropiación, a pesar de que la parte habría venido manteniendo que en el supuesto examinado, se trataría de dos fincas distintas, no solapadas, ni se producía doble inmatriculación.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por eludir su razón decisoria o "ratio decidendi".
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que constituiría hecho probado que los recurrentes se habrían mantenido en la posesión pacífica e ininterrumpida de la finca identificada con el nº NUM002 de la CALLE000 de Majadahonda, en la que se encontrarían situados los 99,04 metros objeto de expropiación, objeto del presente litigio, desde tiempo inmemorial, hasta que se produjo su expropiación de acuerdo con abundantísima prueba acreditativa, por lo que se habría producido una prescripción adquisitiva en su favor; y que del expediente expropiatorio se deduciría la posible doble inmatriculación entre las fincas registrales NUM000 (propiedad de los recurrentes) y la finca NUM001, respecto de los 99,04 metros cuadrados objeto de expropiación, a pesar de que la parte habría venido manteniendo que en el supuesto examinado, se trataría de dos fincas distintas, no solapadas, ni se producía doble inmatriculación.
Elude, así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que, centrada la cuestión litigiosa en determinar a quién de las partes litigantes pertenecen los 99,04 metros cuadrados expropiados (bien a los demandantes, ahora recurrentes, como propietarios de la finca NUM000 o bien a los demandados, titulares del finca registral NUM001), y vistos la totalidad de los documentos aportados, los dictámenes periciales, el expediente administrativo y las grabaciones tanto de la audiencia como del acto del juicio, la acción declarativa formulada en la reconvención debe prosperar por las siguientes razones: primero, que de la prueba aportada por la demandada y de la incluida en su informe pericial, resulta acreditado su historial registral y que finca registral NUM003, tras su segregación de la finca matriz, quedó reducida a 99,04 metros que son los que con fecha de 8 y 15 de noviembre de 1946 son expropiados por la Dirección General de Regiones Devastadas y es declarado sobrante en 1961, siendo en 1986 revertida a su dueño; y segundo, que el informe de la parte demandada, ahora recurrida, debe de prevalecer y, expresamente, el historial registral que refleja, siendo sustancialmente coincidente con el elaborado por los servicios técnicos del Ayuntamiento, que atribuyeron los 99,04 metros discutidos a la finca registral NUM001.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Braulio y doña Candida contra la sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 764/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 948/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Majadahonda.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.