SAN, 14 de Julio de 2020

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:2296
Número de Recurso241/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000241 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02499/2018

Demandante: REPSOL PETROLEO S.A.

Procurador: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 681/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Repsol Petróleo, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2018, sobre Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2018 se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos al impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 2009 -septiembre a diciembre-, 2010 -febrero a noviembre-, 2011, 2012, y 2013 -enero a agosto.

Frente a dicho acuerdo la representación procesal de Repsol Petróleo, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que "anule y deje sin efecto, por contraria a Derecho, la resolución del Tribunal Económico administrativo Central identificada, y, por ende, anule y deje sin efecto los dos acuerdos desestimatorios dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, y estime las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas por la recurrente en fechas 10 de abril y 14 de noviembre de 2013, por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, e importe de 422.416,08 euros y 156.466,74 euros, respectivamente, acordando que se proceda a efectuar la devolución de dichos importes junto con los intereses de demora correspondientes; en el supuesto de que esta Sala entendiera que el derecho a obtener la devolución solicitada por la recurrente corresponde a Repsol Comercial, en tanto que entidad que soportó económicamente el Impuesto sobre Hidrocarburos, vía precio, se solicita que se acuerde la devolución a favor de dicha entidad".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que "se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa condena de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 7 de julio de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2018 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes al impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 2009 -septiembre a diciembre-, 2010 -febrero a noviembre-, 2011, 2012, y 2013 -enero a agosto.

SEGUNDO

Del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central impugnado interesa destacar los siguientes extremos:

"La operativa concreta de la que derivan las solicitudes, de acuerdo a las alegaciones de la interesada, es como sigue:

"Los productos `gasolina 95Ž y `gasóleo BŽ, propiedad de la reclamante Repsol, se encuentran inicialmente depositados en los almacenes de CLH, en régimen suspensivo puesto que estos tienen la consideración legal de depósitos fiscales;

"Repsol Comercial, cuando necesita un producto para su comercialización, realiza un pedido a CLH, indicando el régimen fiscal de los mismos (a tipo pleno, tipo reducido o bajo un supuesto de exención), dependiendo del destinatario;

"A la salida del producto de los almacenes de CLH, y según le haya indicado Repsol Comercial, aquella repercutirá el impuesto correspondiente a la reclamante REPSOL (a tipo pleno o a tipo reducido), puesto que es la propietaria de los mismos, o bien se abstendrá de ello corno consecuencia de la aplicación de un supuesto de exención;

"Repsol vende a continuación los productos a Repsol Comercial, con repercusión del impuesto que corresponda en el precio, y ésta a los clientes finales de la misma manera;

"Los productos viajan directamente desde los almacenes de CLH a los del cliente final -generalmente, Campsa Estaciones de Servicio, S.A.-, que es la encargada de realizar suministros a embarcaciones dedicadas a actividades distintas de la navegación privada de recreo;

"Como consecuencia de un error al procesar los pedidos de gasolina 95 y gasóleo B, Repsol Comercial no indicó a CLH los supuestos en los que procedía la aplicación de la exención prevista en el articulo 51.2.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, aplicable en los suministros a las citadas embarcaciones, por lo que esta repercutió el impuesto correspondiente -a tipo pleno o reducido, según el caso- a la reclamante, que a su vez lo trasladó en el precio de venta a Repsol Comercial. Sin embargo, y según manifestaciones de la reclamante, Repsol Comercial no lo repercutió a su vez a los clientes finales (diversas estaciones de servicio de Campsa, sitas en Algeciras, El Ferrol, Cambados, etc.).

Seguidamente, el Tribunal Central, tras cita de los artículos 51.2.b) de la ley 38/1992 y 102 del Real Decreto 1165/1995 y jurisprudencia que estima de aplicación- SSTS de 19 de septiembre de 2013 y 7 de julio y 15 diciembre de 2014-, razona en los siguientes términos:

"... es ineludible pues el cumplimiento de los requisitos formales establecidos tanto en la Ley como en el Reglamento, los cuales se configuran como verdaderos presupuestos de hecho condicionantes de la aplicación de los beneficios fiscales señalados en la norma, de tal manera que su incumplimiento imposibilita los mismos;

"...entiende el órgano administrativo que la circulación de los productos exentos no cumplió con las formalidades previstas, concretamente con lo dispuesto en el artículo 29 del RIE:

"El documento de acompañamiento, así como las formalidades de cumplimentación y comunicación que han de acompañar al mismo, es necesario para amparar la circulación de los productos en régimen exento o a tipo reducido tal y como determina el artículo 22 del RIE;

"Como se ve, la excepción del punto se aplica al suministro directo de los productos a la embarcación, en este caso desde los puntos de suministro de Campsa, el cual quedará amparado y justificado mediante los mencionados recibos de entrega del artículo 102 del RIE, pero no a la circulación desde los depósitos fiscales de CLH hasta los puntos de suministro de Campsa. En estos casos, y en cumplimiento de este precepto y del artículo 20 del RIE, CLH debió haber expedido documento de acompañamiento por la parte del envío correspondiente a los productos a tipo reducido y bajo supuesto de exención, y comunicarlos a la oficina gestora correspondiente, bien mediante relación semanal recapitulativa o por los procedimientos informáticos y telemáticos previstos;

"Por otro lado, el receptor de los productos citados habrá de cumplimentar las formalidades previstas en el artículo 31 del Reglamento, que incluyen formalizar la certificación de la recepción que figura en los documentos de acompañamiento y devolver al expedidor en un plazo máximo de cinco días hábiles el ejemplar del documento en papel; o bien la comunicación electrónica a la Administración de las recepciones en un plazo de cinco días hábiles cuando la circulación la realiza mediante documento de acompañamiento electrónico (a partir del 1 de enero de...

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