SAN, 1 de Julio de 2020

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:2295
Número de Recurso360/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000360 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05218/2017

Demandante: D. Emiliano

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 360/2017, interpuesto por D. Emiliano , representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Emiliano -que aquí ostenta la posición de demandante- contra la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 26 de septiembre de octubre de 2013, confirmatoria de las liquidaciones y acuerdos sancionadores correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004 a 2006 y por la cuantía de 217.908,59 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso en fecha 13 de septiembre de 2017 el presente recurso contencioso-administrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente, se le confirió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2017; en la que efectuó la correspondiente exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente dijo:

". .dictando .en su día una sentencia que anule la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Central y que, en consecuencia, estime nuestras pretensiones, y todo ello de conformidad con lo manifestado en el cuerpo del presente escrito. "

SEGUNDO

Da do traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2018 , en el cual, y tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando que se dicte en su momento sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Po r resolución de fecha 12 de febrero de 2018 se fijó la cuantía del procedimiento en 1.006.761,43 euros, tras lo cual y admitida la prueba propuesta por la parte actora se dio traslado a las partes para conclusiones y presentadas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Finalmente, mediante Providencia de 26 de mayo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2020 , en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Emiliano -que aquí ostenta la posición de demandante- contra la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 26 de septiembre de octubre de 2013, confirmatoria de las liquidaciones y acuerdos sancionadores correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2004 a 2006 y por la cuantía de 217.908,59 euros.

La regularización realizada en los aludidos acuerdos de liquidación viene determinada por que la Inspección ha considerado que el obligado tributario había simulado el ejercicio independiente de la actividad de transporte que tenía declarada, simulación que, se estimaba, encubría la realización material de una sola actividad que resulta atribuible a la sociedad MARCOTRAN TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A (MARCOTRAN), de la que dicho contribuyente y su hermano tenían la condición de socios y administradores. De tal modo que los importes facturados por el recurrente a la sociedad por los servicios de transporte fueron recalificados como rendimientos del capital mobiliario; en concreto como utilidades procedentes de la condición de socio de aquella entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.4º Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y lo que a su vez suponía la imposibilidad de aplicar la deducción de doble imposición.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria relativa al ejercicio 2004, partiendo de que se ha excedido el plazo legal de duración de las actuaciones inspectoras.

    Al respecto se significa que el inicio de tales actuaciones inspectoras ocurrió el 14 de febrero de 2008 y su finalización los días 16 de febrero de 2010 respecto al ejercicio 2004 y el 1 de marzo de 2010 en cuanto a los ejercicios 2005 y 2006; esto es, habiéndose superado en el primer caso el plazo máximo de dos años, según el artículo 150 de la Ley General Tributaria, y con la consecuencia de que no se habría interrumpido el cómputo de la prescripción y habiendo así prescrito el derecho de la Administración a regularizar la situación tributaria respecto al ejercicio 2004. En este sentido, se niega la validez y eficacia de los dos intentos de notificación habidos los días 11 y 12 de febrero de 2010, pues a su juicio no permiten tener por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, al contrario de lo se afirma por el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución recurrida; finalizando en todo caso las actuaciones en la fecha en que se notifica o se entienda notificado el acuerdo de liquidación, debiendo ser muy rigurosos en cuanto a los intentos de notificación para evitar que puedan cometerse actuaciones arbitrarias por parte de la Administración. Y todo ello a pesar de que la redacción del artículo 104.2 de la LGT sea menos garantista para el contribuyente que la establecida en el 29 la Ley 1/1998 de Defensa de Garantías del Contribuyente.

    En este orden de cosas, se añade que consta acreditado en el expediente administrativo que todas las actuaciones de inspección, por haberlo decidido así expresamente el sujeto pasivo, se entendieron con el economista don Juan que había sido designado como su representante, a quien se notificaron todos los actos administrativos a excepción precisamente de los intentos de notificación de la liquidación de 2004, a que se acaba de hacer referencia. Se consideran inválidos, por tanto, los citados intentos de notificación practicados en el domicilio del interesado, ya que no existe sobre su realización otra prueba distinta que la simple manifestación del agente tributario; siendo así la única notificación válida la efectuada en el despacho profesional del mencionado representante el día 16 de febrero de 2010, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de los dos años, con la consecuencia obligada de que se produjo la aludida prescripción.

    Invoca senda Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es la contenida en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2010 dictada en el recurso 36/2006.

  2. - Inexistencia de simulación de negocio por parte del recurrente en el desarrollo de su actividad económica como empresario individual.

    En relación a este tema se alude a la acreditación de la inexistencia de simulación del negocio, tanto en la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón como en el recurso de alzada ante el TEAC donde ha quedado probado el ejercicio como empresario individual una actividad económica independiente y diferenciada de la realizada por Marcotran, al igual que sucede con muchos otros empresarios sujetos al régimen de estimación objetiva y que asimismo prestaban servicios en esta entidad.

    Refuerza el actor su tesis con dos circunstancias adicionales: 1ª) La jurisdicción civil (primero, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza el 19 de marzo de 2009 y, posteriormente, la Audiencia Provincial el 23 de octubre de 2009) ha sostenido que no existió simulación de negocio, no acogiéndose entonces el planteamiento del hermano del aquí demandante ante la existencia de un problema inter-socios, ya que no apreció ningún indicio de simulación de negocio desestimándose las pretensiones de éste apelante. Y 2ª) Que la coexistencia entre las actividades con Marcotran ya concurría en la inspección practicada a ésta en los ejercicios 1996 a 1998, sin que entonces la Administración tributaria hubiera considerado incorrecta la situación (actas de inspección de esos ejercicios aportadas como documentos números 23 y 24 junto con el escrito de alegaciones de la reclamación económico administrativa y que asimismo constan en los bloques documentales números 1 y 2); considerándose, en este sentido, que ahora nos encontramos ante el mismo supuesto de hecho (refacturación como empresario individual a la entidad Marcotran), siendo por tanto aplicable la teoría de los actos propios ex artículo 7.2 del Código civil, así como el principio de la confianza legítima, como manifestación subjetiva del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la CE.

    Se señala también, a los mismos efectos de negar la simulación, que el recurrente sí que contaba...

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