ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6804A
Número de Recurso1013/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1013/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1013/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Lorenzo presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 179/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 325/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Motril.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de don Lorenzo, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Noemi, don Miguel, doña Penélope, don Onesimo, doña Reyes y doña Rosaura, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 1124 CC, al considerar que el recurrente no se marchará el 1 de julio de 2014, sino tres meses después, no podría suponer un incumplimiento tal como que por la otra parte no cumpliera con su obligación de pago de las mejoras realizadas en la vivienda, de las que se habría beneficiado con vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto al alcance la excepción de contrato no cumplido.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación que el recurrente no se marchará el 1 de julio de 2014, sino tres meses después, no podría suponer un incumplimiento del acuerdo transaccional tal como que por la otra parte no cumpliera con su obligación de pago de las mejoras realizadas en la vivienda, de las que se habría beneficiado con vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto al alcance la excepción de contrato no cumplido.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que el acuerdo transaccional al que llegaron las partes en el procedimiento de juicio de desahucio por falta de pago previo, se estipulaba que el demandado, ahora recurrente, en cualquier caso, debía de abandonar el inmueble antes del 1 de julio de 2014, sin que por parte del mismo se adeudara cantidad alguna por ningún concepto relacionado con el arrendamiento, ni debiera de abonar cantidad alguna hasta abandonar el inmueble; segundo, que por el demandado se realizaron unas mejoras en el inmueble, abonadas en parte por una subvención y en otra por el propio demandado con dinero propio, comprometiéndose la parte actora a abonar las realizadas exclusivamente con dinero propio, siempre que exista acuerdo sobre cuales son y su cuantía y, en caso contrario, reservándose el demandado la pertinente acción civil para reclamar en el procedimiento que corresponda, sin perjuicio de la obligación de abandonar susodicho inmueble en la citada fecha de 1 de julio de 2014; tercero, en consecuencia, la obligación de abandono del inmueble en esa fecha constituía una obligación esencial, que no estaba supeditada a la tasación de las obras realizadas; cuarto, que el demandado, ahora recurrente, no cumplió su esencial compromiso de abandonar la vivienda, lo que obligó a interponer demanda de ejecución y solicitar el lanzamiento del arrendatario, lo que fue llevado a cabo en noviembre de 2014; y quinto, por todo ello no resulta posible que por el demandado, ahora recurrente, se reclame el cumplimiento de una obligación cuando él no ha cumplido lo que le corresponde, habiendo determinado el acuerdo transaccional que el abono de las mejoras desembolsadas estaban supeditas a un acuerdo que no existió, reservándose la demandada, ahora recurrente, de reclamar su importe en el procedimiento que corresponda.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lorenzo contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 179/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 325/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Motril.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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