ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6793A
Número de Recurso501/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 501/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GIRONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 501/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Nosy del Mar, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 306/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 324/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Girona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por la procuradora doña Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de Nosy del Mar, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Ana Espinosa Troyano, en nombre y representación de doña Emma, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 12 de noviembre de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por la infracción del art. 1783 CC, planteando la cuestión relativa de si la existencia de cajas de seguridad en las habitaciones del hotel, dispensaría a los huéspedes de la obligación de comunicar la entrada de bienes en el establecimiento hotelero como presupuesto para que nazca la responsabilidad de este, a tenor del precepto, alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional invocado de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, 3.º LEC).

Sobre este requisito esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

Requisitos que no son cumplidos por el recurrente al citarse como contradictorias tres sentencias que dimanan de diferentes Audiencias Provinciales o Secciones ( SAP de Zaragoza, Sección 2ª, de 28 de julio de 2015, de Málaga (Sección 6ª), de 5 de diciembre de 2006, de Málaga (Sección 5ª), de 2 de marzo de 2005).

Además, no existe la suficiente identidad de razón con las sentencias citadas como contradictorias con la sentencia impugnada. Así, en la SAP de Zaragoza, Sección 2ª, de 28 de julio de 2015, resulta acreditado que los actores eran conocedores de la existencia de una caja central de seguridad en el establecimiento, que ya habían utilizado con anterioridad, mientras que en la sentencia impugnada se declara probado que no se informó a la Sra. Emma, que no firmó el "wellcome", de la existencia de una caja de central, y que nunca había utilizado esta con anterioridad.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nosy del Mar, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 306/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 324/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Girona.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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