ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6747A
Número de Recurso1588/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1588/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1588/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sant Just S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 24/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 646/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Sant Feliú de Guíxols.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de Sant Just SL, y D.ª Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de D. Patricio, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 25 y 30 de junio de 2020 las partes recurrida y recurrente realizaron alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Sant Feliú de Guixols desestimó la demanda interpuesta por Sant Just S.L. contra D. Patricio en la que solicitaban que éste, en su condición titular del Registro de la Propiedad de Vila-Seca, fuere condenado en concepto de responsabilidad civil extracontractual a abonarles 366.313,68 euros por los daños y perjuicios ocasionados.

La mercantil actora argumentaba que el demandado habría incurrido en responsabilidad por negligencia al haber cancelado de forma íntegra y no parcial la hipoteca que garantizaba la emisión de treinta y una obligaciones, de las cuales solo una parte habría sido ejecutada. Como consecuencia de lo anterior, la mercantil actora habría perdido el dominio sobre la finca nº NUM000 (antes nº NUM001) del Registro de la Propiedad de Vila-Seca.

Como antecedentes es preciso señalar:

- El 30 de julio de 1987 D. Roque y D.ª Herminia otorgaron escritura pública de treinta y una obligaciones hipotecarias al portador, distinguidas en dos series. En garantía de la satisfacción de las referidas obligaciones, constituyeron hipoteca sobre la finca de su propiedad nº NUM000 (antes nº NUM001) del Registro de la Propiedad de Vila-Seca.

- La referida finca fue adquirida por Sant Just S.L. en dos fases: la primera, mediante auto de 22 de octubre de 1996 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 291/1994 por la que se adjudicó la referida finca a Sant Just S.L. y a D. Jose Ramón; y la segunda, por medio de escritura de compraventa de 25 de enero de 1991 por la que el Sr. Jose Ramón vendió su mitad indivisa a Sant Just S.L., que devino así titular de pleno dominio sobre la finca en cuestión.

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona dictó decreto de 1 de febrero de 2012 en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 391/2007 en el que se aprobó el remate y la adjudicación de la finca a favor de la mercantil Trial Consulta S.L., quien procedió a inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad el 28 de febrero de 2012. En el referido decreto determinaba la subsistencia de cargas o gravámenes anteriores o preferentes al crédito reclamado y la cancelación de la inscripción de hipoteca que figuraba como inscripción segunda y de la que emanaba el derecho de Trial Consulta S.L. y de Sant Just S.L.

- Sant Just S.L. no procedió a la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad hasta el 10 de octubre de 2012, el cual fue denegado por el Registrador de la Propiedad al estar inscrita a nombre de Trial Consulta S.L., según lo dispuesto anteriormente.

El referido Juzgado desestimó la demanda al entender que, si bien el demandado habría incurrido en negligencia al cancelar de forma total la hipoteca sin comprobar que la misma garantizaba la emisión de obligaciones que aún no se habían realizado y cuya anotación constaba en el Registro, no existiría relación de causalidad entre dicha conducta negligente y el daño causado a la parte actora (la pérdida de la titularidad de la finca nº NUM001), sino que ello sería consecuencia de la falta de inscripción de su título, a ella imputable.

Ante la desestimación de su pretensión, la actora formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Girona, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Por consiguiente, Sant Just S.L. interpone recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un único motivo en el que la parte recurrente alega la infracción de los artículos 155 y 296 de la LH en relación con el artículo 1902 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad civil extracontractual del Registrador de la Propiedad por haber incurrido en negligencia al cancelar de forma íntegra y no parcial la hipoteca que garantizaba la emisión de treinta y una obligaciones, de las cuales solo una parte había sido ejecutada, tal y como dispone el artículo 155 de la LH. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora habría perdido el dominio sobre la finca nº NUM000.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). A lo largo del motivo la recurrente pretende alterar las conclusiones alcanzadas por la audiencia provincial partiendo de la premisa inexacta consistente en que perdió la titularidad de la finca nº NUM000 tras la cancelación íntegra de la hipoteca de forma negligente por parte del Registrador de la Propiedad demandado. Por consiguiente, esta actuación negligente sería causa eficiente del daño causado (pérdida de la finca referida). Sin embargo, la audiencia provincial razona que, si bien el demandado habría incurrido en negligencia por no haber comprobado que la hipoteca cuya cancelación se ordenaba en el decreto de 1 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 Tarragona también garantizaba otras obligaciones no canceladas, ello no sería la causa de la pérdida de titularidad de la finca nº NUM000 por parte de San Just S.L. Por el contrario, dicha pérdida sería consecuencia de la falta de inscripción de su dominio sobre la referida finca, lo cual hizo posible que la misma fuera adjudicada a Trial Consulta S.L. en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 391/2007, al gozar de la protección de tercero de buena fe al amparo del artículo 34 de la LH, tal y como declaró la sentencia de 29 de enero de 2015 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona al confirmar la de primera instancia en el marco de un procedimiento en que Sant Just S.L. reclamaba el dominio sobre la finca de autos.

Por otra parte, argumenta que la indebida cancelación íntegra de la hipoteca sólo afectaría a los titulares de las obligaciones no ejecutadas por la pérdida de la garantía de su crédito, que no es el caso de la recurrente, quien resultó adjudicataria de la finca n.º NUM000 en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

(ii). Íntimamente relacionado con lo anterior, incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Como ya se dijo en el apartado (i), la sentencia recurrida declara que la pérdida de tal dominio únicamente sería imputable a la propia recurrente, quien habría decidido no inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad y, por tanto, habría renunciado a la protección registral. Ello habría permitido que posteriormente la misma finca fuera adquirida por Trial Consulta S.L., que tendría la condición de tercer hipotecario del artículo 34 de la LH y, por tanto, debería ser mantenido como titular de aquélla.

A la vista de las circunstancias fácticas, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, seguida, entre otras, en las SSTS de 2 de diciembre de 2009 y de 18 de mayo de 2006, que declaran que la responsabilidad civil del Registrador al amparo de los artículos 296 y 300 de la LH en relación con el artículo 1902 del CC exige examinar si concurren los siguientes requisitos: daño, culpa o negligencia del agente y relación de causalidad entre los dos anteriores.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sant Just S.L. contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda) en el rollo de apelación nº 24/2018.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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