SAP Pontevedra 425/2020, 31 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2020
Fecha31 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00425/2020

Modelo: N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36008 41 1 2017 0000636

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000195 /2017

Recurrente: Florentino

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: GEMMA HERNANDEZ GARCIA

Recurrido: EOS SPAIN SL

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ

Rollo: 319/2020

Asunto: Juicio Verbal

Número: 195/2017

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, FORMADA POR EL MAGISTRADO

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL.

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº425/20

En Pontevedra, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 319/2020, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 195/2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas, siendo apelante el demandado D. Florentino, representado por la procuradora Sra. Enriquez Lolo y asistido por la letrada Sra. Hernández García, y apelada la demandante EOS SPAIN, S.L., representada por la procuradora Sra. Medina Cuadros y asistida por el letrado Sr. Pérez Rodríguez. Es ponente, constituido en Tribunal unipersonal, el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de junio de 2019 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 2 de Cangas, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a Florentino a pagar a EOS SPAIN SL, la cantidad de 4.632,99 euros más intereses legales, con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaban suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la de instancia y se desestime íntegramente la demanda con las costas de la primera y segunda instancia a la actora.

TERCERO

Previa estimación por esta Sala del recurso de queja interpuesto por la representación del demandado contra la resolución que inadmitió el recurso de apelación, se dio traslado del recurso de apelación a la parte demandante, que evacuó el trámite mediante escrito presentado el 9 de junio de 2020 y por el que interesó que desestimara el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte adversa, tras lo cual con fecha 18 de junio de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de debate .

  1. - En el presente procedimiento se ejercita por la entidad EOS SPAIN, S.L., una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento derivado de un contrato de tarjeta de crédito, contra D. Florentino, con base en los siguientes hechos:

    1. La entidad f‌inanciera BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., formalizó en fecha 12/09/2006 un contrato de tarjeta de crédito Capital One, que facultaba para realizar operaciones de disposición de dinero en efectivo y transacciones asimilables, así como el pago de compras en los establecimientos adheridos al sistema.

    2. Como consecuencia del incumplimiento de dicho contrato por parte del demandado, se generó una deuda con la entidad que, a fecha 27/11/2015, ascendía a 6.271,73 €, de los que 4.469,93 € correspondían al principal,

      1.651,80 € a intereses y 150 € a comisiones por impago.

    3. En virtud de escritura de elevación a público de la póliza de cesión de créditos formalizada en fecha 27/11/2015, ante el notario Sr. Gil-Antuñano Vizcaíno, con residencia en Madrid y obrante al núm. 570 de su protocolo, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., transmitió el crédito que tenía frente al demandado a la mercantil EOS SPAIN, S.L.

    4. A la vista de la jurisprudencia existente en materia de cláusulas contractuales relativas a intereses y comisiones, EOS SPAIN, S.L., como cesionario del crédito, circunscribe su reclamación al nominal resultante en concepto de principal, incrementando en el interés legal desde la fecha de cesión de dicho crédito, esto es,

      4.469,93 € más 163,06 €, lo que supone un total de 4.632,99 €.

  2. - El demandado D. Florentino niega que haya incumplido el contrato de tarjeta de crédito que se adjunta por la actora, y, por tanto, la existencia de la deuda, con un doble argumento:

    1. El referido contrato no fue f‌irmado por el demandado, sino por su esposa Dña. Valle, la cual, con ocasión de formalizar un contrato de tarjeta de crédito en un centro comercial en fecha 12/09/2006, se limitó a atender la propuesta del agente, que indicó que podía suscribir y f‌irmar otro a nombre de su marido, lo que así hizo.

    2. El demandado nunca utilizó la citada tarjeta, ni los movimientos que se recogen en el extracto aportado por la actora corresponden al número de tarjeta asignado, ni en el extracto de la cuenta asociada, abierta en Abanca, consta ningún impago ni cargo de recibos girados por la f‌inanciera ni de las cantidades que se reclaman por la demandante.

  3. - Centrado así el debate, tras repasar la normativa y jurisprudencia existente sobre los requisitos de validez de los contratos y señalar que la falta de reconocimiento no priva de valor probatorio al documento privado, la sentencia analiza la prueba practicada, a la luz de la cual concluye, primero, que, contra lo que af‌irma, el demandado es el autor de la f‌irma del documento en que se formalizó el contrato de tarjeta de crédito, puesto que el hecho " de aportar el DNI actual con una f‌irma diferente, no acredita que en el año 2006 fuera la misma f‌irma, de hecho, se aporta por la actora, la copia de DNI del año 2006, cuya f‌irma muy similar a la estampada en el contrato ", y, por otro lado, " no consta que se hubiera denunciado tal situación en la vía correspondiente, no consta pericial alguna al respecto, y tampoco se ha solicitado la testif‌ical de la presunta autora de dicha f‌irma, esposa del demandado en el momento de los hechos "; y, segundo, que del extracto de movimientos de la tarjeta aportado con la demanda se desprende la realidad de los impagos cuyo importe asciende a la cantidad reclamada.

  4. - Con estas premisas fácticas, la sentencia estima la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la suma postulada inicialmente en la solicitud de monitorio y, más tarde y ante la oposición del deudor, en el presente juicio verbal, esto es, 4.469,93 €.

  5. - Disconforme con esta resolución, el demandado interpone recurso de apelación, reiterando los motivos de oposición formulados al contestar a la demanda. Subsidiariamente, solicita que no se impongan las costas de primera instancia al existir serias dudas se hecho sobre los extremos controvertidos.

TERCERO

La valoración de la prueba sobre la autoría del documento y sobre la realidad y cuantía de la deuda.

  1. - Como ya se ha anticipado, la discusión es de naturaleza esencialmente fáctica y queda circunscrita a la autoría de la f‌irma obrante al pie del documento privado que recoge el contrato de tarjeta de crédito y a la determinación de la existencia y cuantif‌icación de la deuda que se dice contraída con motivo del uso de la referida tarjeta.

  2. - La pretensión de la parte actora se apoya en un contrato de tarjeta de crédito Capital One de la entidad Bankinter, formalizado en un impreso de la mencionada f‌inanciera en el que f‌iguran cubiertos a mano los cuadros relativos a la identidad (nombre y apellidos, DNI, dirección, teléfono, estado civil y régimen económico matrimonial), datos profesionales y f‌inancieros (profesión, sueldo, antigüedad), cuenta en la que se domicilian los...

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