SAP A Coruña 197/2020, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2020
Fecha29 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00197/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

DIRECCION000

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 149/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAR GONZALEZ CASTRO -PRESIDENTED. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

NÚM. 197/20

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 470/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de DIRECCION000

, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 149/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Braulio y Dª Guillerma, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, asistidos por la Abogada Dª MARIA DEL MAR VIVERO VIZOSO, y como parte apelada, DIRECCION001, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Abogado D. GABRIEL GOMEZ PUMAR, D. Damaso, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA PIMENTEL PARDO, D. Edmundo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, asistido por la Abogada Dª ANGELES MARTIN GARCIA, y D. Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistido por la Abogada Dª CAROLINA PARDO-CIORRAGA BARROS; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de DIRECCION000, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10/2/20, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Braulio y Guillerma en su propio nombre y en el de su hija menor Otilia contra DIRECCION001 ( DIRECCION002 .), Damaso, Edmundo y Enrique, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas derivadas del proceso.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por D. Braulio y Dª Guillerma se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día dieciséis de julio de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia recurrida en apelación se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual solicitando indemnizaciones en favor de los padres y de la hermana de una menor de 8 años fallecida en lamentable accidente ocurrido el 30 de diciembre de 2012, cuando cayó por un hueco de la escalera mecánica que las partes han venido calif‌icando como exenta, al no estar pegada a paramento alguno, por lo que aunque la escalera salva un desnivel de 6 metros entre el piso superior e inferior, otro tramo de escalera sirve para comunicar con el piso inmediatamente inferior, de manera que en el tramo donde cayó la niña, el desnivel era de 12 metros.

Se solicitaron indemnizaciones por importe de 160.000€, correspondiendo 70.000€ a cada uno de los progenitores, y 20.000€ para la hermana menor.

La sentencia desestimatoria rechazó la excepción de prescripción por el tiempo trascurrido desde la f‌irmeza del auto de archivo de las previas actuaciones penales de 30 de junio de 2017. Pero consideró que no había habido incumplimiento de normativa de seguridad por los demandados, y que el accidente se explicaba desde el punto de vista causal por la conducta de la menor, y la falta de vigilancia de sus cuidadores.

La sentencia expone que no existe entre las partes controversia sobre cómo se produjo el accidente, dado que lo sucedido quedó ref‌lejado en las imágenes captadas, haciéndose eco de ello todos los informes periciales aportados, explicando lo siguiente:

"Siendo ello así y visionada la grabación, vemos como en la misma la menor se encuentra acompañada de otros dos niños de estatura muy inferior a la suya, en unos sillones próximos al lateral de la escalera. No se observa ningún adulto en compañía de los mismos. Tras unos minutos los tres niños se dirigen a la zona de arranque de la escalera mecánica y se colocan en medio de sus dos barandillas en el tramo horizontal de la escalera. A continuación aparecen cuatro personas que comienzan a bajar por la escalera, mientras los tres niños siguen en la zona de arranque de la misma. Vemos como una de las personas que estaba ya bajando por la escalera se gira y comienza a subir en sentido contrario por la misma para luego girarse y descender de nuevo en solitario. Cuando esta persona está más o menos en mitad de la escalera, la hija de los demandantes se sube a la balaustrada parece que a horcajadas, tras intentarlo una primera vez, se coloca tumbada boca abajo sobre la cinta del pasamanos de la escalera con las manos delante de su cuerpo como si quisiera descender de cabeza agarrada al mismo, pero por el movimiento del pasamanos pierde el equilibrio, y cae al exterior de la balaustrada hacia el vacío hasta la planta cero del centro comercial".

También se relata sin controversia que la menor Raimunda tenía una altura superior a la media en una niña de ocho años, pues medía 1,68 metros de altura, reseñando que la perito Sra. Seraf‌ina informó de que según la OMS una niña de ocho años tendría un altura media de 122,62 centímetros.

La demanda imputa responsabilidad a los demandados af‌irmando que habrían omitido medidas tendentes a evitar riesgos de que se produjeran situaciones de peligro como la acaecida.

En concreto, se defendió que la escalera no cumplía la normativa al ser una escalera exenta, no adosada a ningún elemento, con un vacío de 12 metros de altura a cada lado y en zona de embarque próxima a zona de ocio infantil, lo que exigía un plus de diligencia para diseñar los elementos que son susceptibles de causar peligro, entendiendo que la situación excede de los riesgos normales de la vida y el riesgo creado excedía de los estándares medios. Aun tratándose de una menor que pudiera iniciar una actuación de riesgo, era obligación de los demandados evitar resultados como el producido, estimando que no es racional la existencia de una escalera exenta en un lugar de ocio con usuarios menores y un hueco de 12 metros.

Los demandados con carácter solidario fueron las siguientes entidades y personas.

DIRECCION002, que negó su legitimación pasiva como cesionaria de los derechos de propiedad del Centro Comercial antes perteneciente a otra mercantil, y que defendió que para la construcción del centro habían sido contratados para su ejecución y diseño otros profesionales.

El Sr. Edmundo que manifestó ser empleado de DIRECCION003 y que entiende que se le había demandado solamente en cuanto que f‌irmante de un certif‌icado af‌irmando que la escalera fabricada cumplía la legislación comunitaria y las directivas de seguridad, y que el montaje cumplía las normas europeas de seguridad, lo que entendía que no se había cuestionado.

Don Enrique que también expuso que en el previo procedimiento penal ya el Ministerio Fiscal entendió que los arquitectos proyectistas no habían tenido ninguna incidencia causal en los hechos, señalando que en la demanda no se les hace reproche concreto alguno, sin que por el simple hecho de ser técnicos tengan ninguna responsabilidad.

Don Damaso que dijo haber actuado en la medida en que el promotor del centro comercial contrató al estudio de arquitectura DIRECCION004 ( DIRECCION005 ) por cuenta de quien intervinieron los arquitectos don Enrique y don Isidoro, siendo subcontratada DIRECCION006 ( DIRECCION007 ) por cuenta de quien actuó el demandado, asumiendo DIRECCION005 un 71,05% del proyecto y DIRECCION007 un 28,95%.

Entrando en el fondo, la sentencia de instancia comenzó ref‌lejando que el argumento de responsabilidad f‌ijado en la demanda fue que la escalera no cumplía con los requisitos exigidos para el lugar donde estaba instalada, al salvar un desnivel o altura de 12 metros, porque debiera tener una balaustrada de una altura de 110 cm, y considerando además que era recomendable la colocación de elementos de protección en la zona del pasamanos en el arranque de la escalera.

SEGUNDO

Primer motivo. Cumplimiento del elemento de culpabilidad exigible desde el artículo 1902 del Código civil : No hay incumplimiento de la normativa aplicable.

La postura de la actora, defendida en el recurso y en el mismo sentido en el trámite de conclusiones, es que la altura de sólo un metro de la balaustrada de la escalera mecánica, incumple la normativa aplicable ya en el año 2007 al tiempo del proyecto con fundamento en el cual se pide la licencia de obras concedida, y ello porque era de aplicación el Código Técnico de la Edif‌icación (CTE), y porque era exigible para todas las barandillas un altura de 1,10 metros, por lo que su conclusión es que la escalera incumplía entonces la normativa, la incumplió después y la sigue incumpliendo en la actualidad.

Aceptan que desde el punto de vista de la legalidad urbanística es exigible cumplir la normativa al tiempo de la solicitud de licencia, sin retroactividad en las exigencias, pero entienden que eran exigibles los mismos 1,10 metros requeridos para el resto de barandillas en zona de deambulación.

Def‌ienden que cuando en el año...

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