SAN, 29 de Julio de 2020

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:2280
Número de Recurso4/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000004 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00016/2020

Apelante: GENERALITAT DE CATALUÑA

Apelado: INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACION Y AHORRO DE LA ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

Visto el Recurso de Apelación número 4/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 en su Procedimiento Ordinario nº 34/2017; siendo parte apelada el INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACION Y AHORRO DE LA ENERGÍA, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la recurrente expresada se interpuso recurso de apelación, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo num. 12 en su Procedimiento Ordinario núm. 34/2017, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El evadas las actuaciones y personadas ambas partes, se dictó Providencia señalándose para votación y fallo de este recurso el día 22 de julio de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de 28 de octubre de 2019, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-administrativo núm. 12, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 34/2017, desestimatoria del recurso deducido contra la resolución de 6 de marzo de 2017 del Consejo de Administración del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía por la que se establecen las bases reguladoras de la segunda convocatoria del programa de ayudas para actuaciones de cambio modal y uso más eficiente de los modos de transporte.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestimó el recurso sustentado en razones competenciales en el que se aducía, en suma, que la gestión centralizada de las ayudas reguladas en la resolución impugnada vulneraba la competencia de la Generalitat en materia de energía con arreglo al art. 133.1 d) de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC). Ello determinaría la nulidad de la disposición, con arreglo al art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

La sentencia encuadra la controversia en los siguientes términos:

  1. Recoge que las ayudas son la materialización de la obligación de financiar iniciativas nacionales de eficiencia energética con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, nutrido con las aportaciones anuales de las empresas comercializadoras de gas y electricidad y de los operadores de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, regulado en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (LMUCCE). A su vez, el Fondo se integra en el Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia Energética, destinado a alcanzar los objetivos de reducción del consumo de energía final que fija la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

  2. Recuerda que " la jurisprudencia constitucional ha declarado reiteradamente que la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas que el texto constitucional ha configurado rige también para la ejecución del Derecho de la Unión Europea ( STC 20/2014, de 10 de febrero, entre otras muchas) de modo que no existe una competencia específica para tal ejecución" .

    A partir de aquí recoge que "la LMUCCE, más allá de asignar la gestión del Fondo Nacional de Eficiencia Energética al IDEA, no ha reservado expresamente a ese organismo ni a ningún otro órgano estatal la posibilidad de que efectuara actuación de ejecución alguna como la que es objeto de la resolución impugnada. Ello excluye que el organismo demandado pueda invocar el art. 149.1.13 de la Constitución como título que le permita adoptar como medida singular la aprobación de unas bases como las impugnadas. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional (puede verse, entre otras, la STC 104/2018, de 4 de octubre ), la adopción por órganos estatales de acciones o medidas singulares ha de haber sido prevista en las normas estatales dictadas al amparo del art. 149.1.13 y ha de ser necesaria para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, sin que baste que las acciones o medidas tengan alguna incidencia económica; es precisa "una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, pues de no ser así se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específico". Pues bien, la aprobación de las bases y la resolución por el IDAE de las solicitudes de ayudas como las que son objeto de la resolución impugnada no cumple ninguna de esas dos exigencias: ni está prevista en la norma básica ni tiene una incidencia directa y significativa -o al menos no se ha justificado lo contrario- sobre la actividad económica general".

  3. Consecuencia de lo anterior es que la gestión centralizada de las ayudas controvertidas, en cuanto excepción a la territorialización propia de la concurrencia competencial, tiene que encontrar amparo en lo dispuesto en la STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 8 d), esto es, que la gestión directa y centralizada resulte "imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector" .

  4. Es en la concurrencia de estas últimas razones donde reside el núcleo de la controversia, que la sentencia resuelve en su fundamento octavo poniendo de manifiesto los elementos que avalan la opción por la gestión

    centralizada a partir del análisis del preámbulo de la resolución y de su propio texto. La sentencia apelada se expresa así:

    art. 7 de la Directiva 2012/27/UE y está expresamente contemplada en el...

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