SAN, 22 de Julio de 2020

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:2279
Número de Recurso71/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000071 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00894/2017

Demandante: Dª Ramona

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidos de julio de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 71/2017, interpuesto por Dª Ramona , representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de enero de 2017, por la que se desestiman las reclamaciones (acumuladas), interpuestas respectivamente contra los Acuerdos de Liquidación y Sanción, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2007, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 14 de febrero de 2017, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2017; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    &q uot;... se proceda a la anulación de la liquidación y la sanción impuesta."

  2. Dado traslado al Abogado del Estado, éste contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando dicte en su momento sentencia que desestime el recurso formulado de contrario, e imponiendo las costas a la parte recurrente.

  3. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en 269.703,28 euros y, se concedió a las partes plazo para presentar conclusiones y, efectuadas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  4. Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2020, en que tuvo lugar.

  5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de enero de 2017, por la que se desestiman las reclamaciones (acumuladas), interpuestas respectivamente contra los Acuerdos de Liquidación y Sanción, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2007, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT.

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la regularización practicada a la hoy recurrente por no haber declarado la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la donación de las participaciones de la entidad EL ARVEJAL, S.L., sin que dicha operación fuese considerada por la Inspección exonerada de gravamen con arreglo al artículo 33.3. c) LIRPF. La Inspección consideró que la hoy recurrente seguía ejerciendo " funciones de dirección" en la entidad, entendiéndose así incumplido uno de los requisitos del artículo 20.6 LISD al que remite el precitado precepto para gozar de la exoneración en cuestión.

  2. En la demanda se insiste en las alegaciones que se hicieran en vía económico-administrativa planteándose, en síntesis, las siguientes cuestiones:

    - En primer lugar niega la actora que continuase realizando " funciones de dirección" en la entidad referida, aduciéndose que ni intervino de manera directa y exclusiva en la toma de decisiones de la empresa, frente a lo alegado por la Inspección y, por tanto afirma que se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 33.3 c) de la LIRPF para considerar que la donación llevada a cabo por la actora no generó ganancia o pérdida patrimonial alguna.

    Se cita en la demanda jurisprudencia y consultas de la Dirección General de Tributos sobre los requisitos exigibles como la apreciación de ese concepto de funciones de dirección y se hace también mención a la finalidad de la norma, esto es, a favorecer la existencia de las empresas familiares, interpretación finalista que es contraria a la interpretación formalista que, a juicio de la actora, se hizo por la Inspección.

    - En cuanto a la sanción, además de manifestar la recurrente que en su autoliquidación de 2007 sí contemplaba la ganancia patrimonial regularizada, aunque con criterio distinto a la de la Inspección, y por ello apela al motivo de interpretación razonable de la norma como eximente de responsabilidad ( artículo 179.2 d) LGT), citando diversa jurisprudencia relativa también a la necesaria motivación del elemento de la culpabilidad.

  3. Previamente al análisis de las cuestiones planteadas anotemos el acontecer de los hechos que dieron lugar a la regularización tributaria del caso. A saber:

    1. ) Dña. Ramona el día 1 de marzo de 2007 dona a su hijo Pablo Jesús 8.628 participaciones sociales de 0,01 de valor nominal cada una de ellas, de las que la sociedad EL ARVEJAL, S.L., en escritura pública ante el Notario de Madrid D. Ignacio Manrique Plaza. Las participaciones sociales donadas se valoran a efectos fiscales en 3.494.039,60 euros.

    2. ) En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 no se declaró ninguna ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones sociales donadas.

    3. ) En la escritura de donación se solicitó la bonificación del 99% de la cuota tributaria derivada de dicha donación, con arreglo a lo previsto en el capítulo I, artículo 3.5 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid.

    4. ) La hoy demandante se acogió a lo establecido en el artículo 33.3 c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la que se establecía la exoneración, en su caso, de la ganancia patrimonial que con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  4. Veamos a continuación el marco normativo aplicable.

    - De 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 33.

    "S on ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

    ( ()

  5. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

    ( ()

    1. Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ...".

      - Artículo 20 apartado 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

      "6 . En los casos de transmisiones de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    2. Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

    3. Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

      A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

    4. En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

      Ar tículo 4 apartado 8 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio.

      Bienes y derechos exentos.

      Estarán exentos de este impuesto...

      Oc ho.

      Un o. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza deforma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta....

      Do s. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    5. Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario....

    6. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

    7. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de...

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