SAN, 10 de Julio de 2020

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:2263
Número de Recurso240/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000240 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01748/2017

Demandante: SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A

Procurador: INÉS TASCÓN HERRERO

Letrado: JOSÉ IGNACIO RIPOLL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diez de julio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 240/2017, se tramita a instancia de la entidad SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A, representada por la Procuradora Doña Inés Tascón Herrero, y asistida por el letrado Sr. José Ignacio Ripoll, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de enero de 2017, R.G 2512/2014, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 y 20006; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 2.225.136,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso este recurso en fecha 22 de marzo de 2.017 respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC de 12.1.2017, así como la anulación de la liquidación impugnada.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.- Finalmente se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó, continuando la deliberación el día 25 de junio de 2.020. La cuantía del recurso es de 2.225.136,97 euros.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la actora contra la resolución del TEAC de 12.1.2017, R.G 2512/2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución del TEAR de Madrid, de 29.10.2013, que desestima la reclamación económico- administrativa nº 28-20130-2011 promovida contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Madrid por Impuesto de Sociedades de fecha 27.7.2009, ejercicio de 2.005 y 2006, procedente de acta de disconformidad nº A02-71535844, confirmado en reposición por el acuerdo de fecha 17.9.2009.

SEGUNDO. - Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 27 de Julio de 2009 la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó Acuerdo de Liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades -Régimen de Consolidación fiscal - de los ejercicios 2005 y 2006 derivada del acta de disconformidad número A02-71535844 incoada en fecha 2 de abril de 2009 en el seno del procedimiento iniciado respecto al Grupo Fiscal 18/94 integrado por:

    - SOCIEDAD INMOBILIARIA DE ESPAÑA SA, con NIF.; A28323368, en calidad de dominante, y por las entidades dominadas siguientes:

    - SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE CANARIAS 2000 SAU, NIF.: A38618898.

    - PORTICO DE MAR SA, NIF.: A58283532.

  2. - Dicho Acuerdo de Liquidación fue notificado en 2° intento en fecha 3 de agosto de 2009, tras un primer intento infructuoso (por ausente) en fecha 29 de Julio de 2009. Las actuaciones de comprobación e investigación de dicha entidad se iniciaron con fecha 5 de agosto de 2008 mediante Comunicación notificada al domicilio fiscal de la sociedad dominante del grupo.

  3. - Las actuaciones se han extendido al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, con alcance de carácter parcial, limitadas a la comprobación de los requisitos del Régimen Económico Fiscal de Canarias en la entidad LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE CANARIAS 2000 SAU, NIF: A38618898, en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006.

    En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han extendido Diligencias en las fechas que se indican a continuación: 10 de septiembre de 2009, 24 de octubre de 2008, 7 de noviembre de 2008, 17 de noviembre de 2008, 17 de febrero de 2009 y 26 de febrero de 2009 (trámite de audiencia). En el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones hasta la fecha del acta no se deben computar 7 días (de 03/09/2008 a10/09/2008J por petición de aplazamiento, por lo que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluiría el día 12 de agosto de 2009

  4. - Los hechos que motivaron la regularización practicada fueron la inadmisión del Ajuste extracontable negativo por "la reducción aplicada en la base imponible, en concepto de Reserva Inversiones Canarias, ( art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), que la sociedad ha practicado por importe de 2.498.332,00 € en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, y 2.999.835, 00 € en la declaración del Impuesto de Sociedades de 2006, al entender la Inspección que "la actividad realizada" por la Entidad dominada SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE CANARIAS 2000 SAU, NIF: A38618898, arrendamiento de inmuebles (alquiler de locales industriales), "no es una actividad económica" al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de local y persona empleada exigidos para considerar como económica la actividad de arrendamiento de inmuebles.

    Con carácter previo a la incoación del acta de disconformidad se formalizó mediante Diligencia de 26 de febrero de 2009, el trámite de audiencia previo, presentando la entidad escrito el 13 de marzo de 2009 en el que manifiesta su disconformidad con las conclusiones plasmadas en la diligencia de consolidación extendida con fecha 17 de febrero de 2009 por considerar que la Entidad no tiene como actividad el arrendamiento pasivo de inmuebles (alegación primera) y, subsidiariamente, porque cumple estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 25.2 de LIRPF de local exclusivamente afecto a la actividad y persona empleada a efectos de determinar, para sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, si el mero arrendamiento constituye o no una actividad económica (alegación segunda) y que, por tanto, tiene derecho a la Reducción Base Imponible por dotación a la Reserva inversiones en Canarias.

  5. - Incoada el acta de disconformidad n° A02- 71535844 en fecha 2 de abril de 2009 la Entidad presentó sus alegaciones en fecha 29 de abril de de 2009, tras solicitar la ampliación del correspondiente plazo para formular alegaciones por el término de siete días. El Acuerdo de Liquidación, de fecha 27 de julio de 2013, confirma la propuesta inspectora desestimando las alegaciones formuladas por la Entidad, considerando que la actora desarrolla una actividad de arrendamiento de inmuebles, sin haber acreditado una actividad añadida de gestión activa del Centro Comercial, sin que aquella pueda calificarse de actividad económica por aplicación del art. 25.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al incumplirse los requisitos de local y persona empleada conforme a los criterios manifestados por la DGT en diversas consultas vinculantes, por el TEAR de Madrid, y por el TEAC en diversas Resoluciones. La liquidación practicada al Grupo Fiscal 18/94 de carácter provisional contiene una base imponible declarada de 20.085.939,37 euros para 2.005, y de 23.665.602,52 euros para 2.006; las bases imponibles comprobadas son de 22.584.271,37 euros y 26.665.437,52 euros respectivamente, siendo la dotación de la Reserva de inversiones en Canarias de 2.498.332,00 para 2.005, y de 2.999.835.00 para 2.006. Por ello la cuota del acta es de 874.416,21 euros para 2.005, y la del ejercicio de 2.006 de 136.476,11 euros; los intereses de demora de 164.300,40 euros y 136.478,11 euros, por lo que la deuda total es de 2.225.136,97 euros.

  6. -Notificado el Acuerdo de Liquidación de fecha 3 de agosto de 2013, con fecha 3 de septiembre de 2009 fue promovido recurso de reposición contra dicho acuerdo, siendo las cuestiones sobre las que basa su discrepancia idénticas a las ya formuladas, esto es, que "reiterando expresamente el error incurrido desde el inicio por parte de la Inspección, al calificar la actividad que realiza la Sociedad de arrendamiento, en cuanto, durante las actuaciones inspectoras, esta parte ha probado que la actividad realizada no consiste en un mero arrendamiento, entendido éste como una percepción pasiva de rentas consecuencia de una mera tenencia de...

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