ATS, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2736/2020

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2736/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Adelaida, Dª. Adoracion y D. Bartolomé interpuso recurso contencioso-administrativo frente a resolución de la Ministra de Defensa -26 de noviembre de 2018-, confirmada en reposición -12 de febrero de 2019- y en virtud de la cual se desestima por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por los recurrentes en petición resarcitoria de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Bienvenido, acaecido el 8 de octubre de 2010, como consecuencia de la enfermedad contraída por contacto con el amianto durante el desarrollo de su actividad profesional en la Armada.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 451/2019, dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, desestimando el recurso interpuesto.

Razona la sentencia, con cita del artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ejercitarse en el plazo de un año contado a partir de la producción del hecho o del acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto perjudicial, debiendo computarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de la actio nata, es decir, desde que la acción pudo efectivamente ejercitarse. Y en el caso de autos, el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes ocurrió el 10 de octubre de 2010, sin que conste, ni se alegue, la formulación de reclamación alguna hasta el día 22 de marzo de 2017, en el que la viuda insta procedimiento para declarar el fallecimiento del esposo como acaecido en acto de servicio, la declaración como tal el 11 de septiembre de 2017 y la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial el 19 de octubre de 2017, por lo que la Sala de instancia resolvió confirmar la extemporaneidad de la reclamación.

Añade que no obsta a la anterior conclusión el hecho de que se formulase solicitud de incoación de expediente de fallecimiento en acto de servicio, pues la solicitud de tal declaración no desvirtúa el efectivo transcurso del plazo de un año previsto en el citado artículo desde el fallecimiento de don Bienvenido. Cuestión distinta hubiera sido que tal declaración de fallecimiento en acto de servicio se hubiera solicitado dentro del referido plazo de un año desde el fallecimiento, en cuyo caso sí hubiera interrumpido el plazo de prescripción.

Tampoco obsta a la anterior conclusión el alegato relativo a que el artículo 67 de la Ley 39/2015 establece el criterio para fijar el dies a quo desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, y que para evaluar el daño económico es preciso tramitar y conocer si el fallecimiento que produjo el daño fue consecuencia de muerte en acto de servicio, y ello desde el momento que tal consideración se refiere a aquellos supuestos en que, efectivamente, la acción de responsabilidad patrimonial se ejercita dentro del plazo de un año desde el evento dañoso, lo que no es el caso de autos.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Adelaida, Dª. Adoracion y D. Bartolomé preparó recurso de casación frente a la anterior sentencia. Denuncia las siguientes infracciones:

(i) Infracción del artículo 67.1 Ley 39/2015, con errónea interpretación de la jurisprudencia sobre tal precepto.

La cuestión fundamental que plantea, en definitiva, es la relativa al cómputo del dies a quo para el plazo de la prescripción, que a su juicio debe computarse desde la declaración administrativa en acto de servicio, y no, como entiende la sentencia, desde el fallecimiento.

Como supuesto de interés casacional invoca la letra a) del apartado 2 del artículo 88 LJCA.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, y acordó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose en forma y plazo la representación procesal de los recurrentes; se ha personado asimismo, en concepto de parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recuro de casación.

CUARTO

Precedente de admisión.- Sobre cuestión análoga a la presente y con fecha 22 de julio de 2020, se ha dictado auto de admisión en sede de RCA 1697/2020, cuyo objeto es la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2019, Procedimiento Ordinario nº 653/2018, a la que de forma expresa se remite la aquí recurrida como fundamentación in aliunde.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de recurso de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA), y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el recurso consiste, en definitiva, en determinar el díes a quo del plazo establecido por el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para instar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial en casos de fallecimiento en acto de servicio.

La sentencia recurrida considera que dicho plazo debe computarse desde el momento en que se produce el fallecimiento, sin que el plazo quede interrumpido por el hecho posterior de solicitarse incoación de expediente de fallecimiento en acto de servicio y de responsabilidad patrimonial, salvo que la solicitud de aquella declaración se hubiese efectuado dentro del año previsto por el citado artículo.

Para los recurrentes, por el contrario, el plazo de prescripción debe computarse desde la resolución administrativa reconociendo que el fallecimiento se produjo en acto de servicio, pues la declaración de responsabilidad solo se puede valorar cuando se sepa si el citado óbito lo fue en acto de servicio.

La cuestión así planteada presenta, a juicio de esta Sala de Admisión, interés casacional para la formación de jurisprudencia, concurriendo el supuesto invocado del artículo 88.2.a) LJCA que permite apreciar interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Ha de tenerse en cuenta que esta Sala, por Sentencia de 4 de abril de 2019 (RCA 4399/2017), ha señalado, en relación con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -precedente del actual artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-, que el plazo comenzará a computarse desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado. Ahora bien la particularidad que concurre en el supuesto que ahora nos ocupa es la relevancia que pueda tener a los efectos de la determinación del plazo prescriptivo el reconocimiento a través de un acto administrativo de que el fallecimiento se produjo en acto de servicio, determinación que pudiera ser, en su caso, la desencadenante de la responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y a tal efecto, consideramos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si en las reclamaciones formuladas en concepto de responsabilidad patrimonial derivadas de fallecimiento en acto de servicio, el dies a quo del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que se produce el fallecimiento o, por el contrario, y cuando se ha seguido el oportuno expediente, desde la resolución administrativa reconociendo que el fallecimiento se produjo en acto de servicio.

E identificamos como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación n.º 2736/2020 preparado por la representación procesal de Dª. Adelaida, Dª. Adoracion y D. Bartolomé contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 451/2019.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si en las reclamaciones formuladas en concepto de responsabilidad patrimonial derivadas de fallecimiento en acto de servicio, el dies a quo del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que se produce el fallecimiento o, por el contrario, y cuando se ha seguido el oportuno expediente, desde la resolución administrativa reconociendo que el fallecimiento se produjo en acto de servicio.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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