STSJ Andalucía 858/2020, 28 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución858/2020
Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 351/2018

Registro General Núm. 1630/2018

Sentencia nº 858/20

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Pablo Vargas Cabrera.

D. Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a 28 de mayo del año dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 351/2018 , interpuesto por don Rubén, que ha actuado representado por la Procuradora doña Elisa Sillero Fernández, y asistido de Letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 23 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestima la reclamación económico administrativa deducida frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación acordada por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva de la AEAT, por el concepto IRPF, ejercicios 2011 y 2012, y la sanción derivada.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

Recibido el recurso a prueba y practicas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 23 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestima la reclamación económico administrativa deducida frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación acordada por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva de la AEAT, por el concepto IRPF, ejercicios 2011 y 2012, y la sanción derivada.

El acto recurrido expresa que la regularización practicada se debe al acreditarse que el reclamante ha percibido ingresos procedentes de las cuentas bancarias de varias sociedades de las que es socio, o administrador, o autorizado en cuentas bancarias, sin haber acreditado convenientemente la causa de ello, considerando que también esas entidades fueron objeto de un procedimiento de inspección, de tal forma que las regularizaciones tienen en todos los casos una misma causa común. En concreto:

-Que el obligado tributario en el periodo comprobado fue administrador único de ENNEA COMUNICACIÓN SL y figura autorizado en todas sus cuentas y a través de la sociedad EUROSEGA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO APLICADO SL posee el 100 % de sus participaciones. Se recoge que en las explicaciones que ofreció respecto a los ingresos efectuados desde cuentas de esta sociedad a las suyas propias, en diligencias extendidas el 21/01/2015 y el 03/02/2015, alegó que las cuentas genéricas de Proveedores (400000) y Clientes (430000) recogen entregas en efectivo a él mismo, y que entonces no hizo referencia a que los pagos se realizaran por cuenta de la empresa, sino a meros traspasos de dinero entre él y la sociedad; tampoco aportó documentación alguna que acredite sus manifestaciones, destacando la Inspección que los ingresos percibidos por ENNEA (páginas 30 y 31 del acta) se producen en fechas que coinciden casi exactamente con los cobros que dicha sociedad recibió por servicios prestados a sus clientes.

- Que de igual forma fue administrador único y autorizado en cuentas de la sociedad IDA EUROSEGA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO APLICADO SL (IDA EUROSEGA), así como posee el 30% de sus participaciones a través de la entidad EUROSEGA SERVICIOS A EMPRESAS DE GESTORÍA ADMINISTRATIVA S.L. Se expresa también que en las explicaciones que ofreció respecto a los ingresos efectuados desde cuentas de esta sociedad a las suyas propias que se recogen en diligencia de 24/02/2015, el contribuyente manifestó no disponer de documentos que acrediten la realidad de los pagos realizados por cuenta de IDA EUROSEGA, destacando la Inspección que estos pagos se realizan tras el ingreso el día 11/03/2011 de dos importes de 36.500 euros y 22.600 euros, correspondientes a sendas transferencias emitidas por SERVICIOS INTEGRALES DE CONTRATACIÓN E INTERMEDIACIONES DOMINUS SL (NIF B18393132, en adelante DOMINUS)".

-Que también fue administrador único de ATLÁNTICO ASESORES Y AUDITORES SL (ATLÁNTICO), figura autorizado en sus cuentas y posee el 100 % de sus participaciones; y que requerido mediante diligencia de 24/02/2015 para que aclarara la causa de tales transferencias emitidas a su favor manifestó, tal como se registra en diligencia de 13/03/2015, que no dispone de documentos que justifiquen la realidad de dichos pagos por cuenta de ATLÁNTICO.

-Que también fue administrador único de THE NEW YORK INSURANCE COMPANY SL (NEW YORK I.C.), figura autorizado en sus cuentas y posee el 100 % de sus participaciones; que percibió el 16/12/2011 una transferencia de 6.900 euros procedentes de esa entidad y, según comprueba la Inspección, se produce un día después de recibir NEW YORK I.C. en la misma cuenta origen de la transferencia, otra por importe de 6.490 euros procedente de la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas de Ayamonte.

- Y, finalmente, que fue administrador único de EUROSEGA SERVICIOS A EMPRESAS DE GESTORÍA ADMINISTRATIVA S.L. (EUROSEGA), figura autorizado en sus cuentas y posee el 100 % de sus participaciones; que percibió transferencias desde una cuenta de esta sociedad que, según comprueba la Inspección, coinciden con los cobros a clientes por servicios prestados por dicha entidad, y que del examen de la documentación aportada se constata que la cuenta NUM000 Rubén, sólo recoge en 2011 transferencias de fondos y algún pago realizado por la sociedad por cuenta del reclamante, y nunca al contrario; en 2012, en esta cuenta sólo se anotan transferencias bancarias y pagos en efectivo, así como reclasificaciones contables de deudas entre el Sr. Rubén y la sociedad, y que también en 2012, las cuentas NUM001 y NUM002, denominadas ambas Rubén, sólo recogen reclasificaciones contables de la deuda preexistente entre el Sr. Rubén y la sociedad sin mencionarse pagos por cuenta de terceros.

-Que agregando las transferencias netas, cheques, pagarés y reintegros de efectivo contra las cuentas bancarias de estas entidades, ingresadas en cuentas del reclamante o cobradas por él, resultan unos ingresos a su favor de 195.021,54 euros en 2011 y 19.380,00 euros en 2012, considerando la Inspección que estas percepciones se obtienen por los servicios que como economista presta a estas sociedades que administra y controla.

-Que las alegaciones que efectúa el reclamante son "esencialmente idénticas" a las que presentó antes y después del acta, así como en el recurso de reposición al acuerdo de liquidación, y tanto en este como en la resolución desestimando el recurso de reposición se dio cumplida respuesta a ellas, basadas en el argumento consistente en que no se puede considerar como ingresos del contribuyente las cantidades de dinero retiradas de las cuentas de sus sociedades puesto que la finalidad de estas retiradas, esencialmente, "era pagar gastos por cuenta de las mismas o, en su caso, para gestionar la tesorería común de todas ellas", por causa del temor a que se produjera un "corralito" por la crisis financiera, considerando el TEARA que "son meras manifestaciones que no quedan respaldadas por pruebas concluyentes ni por documentación suficiente para amparar los hechos que pretende demostrar", y en cuanto a la documentación aportada en vía económico administrativa "para justificar que desde su cuenta corriente personal efectuó algunos pagos que correspondían a gastos de sus empresas o que se trataba de meros préstamos entre todas las sociedades y el socio, debemos señalar que no se corresponden con todos los movimientos que dan lugar a la regularización", y añadiendo que esta documentación "precisa ser comprobada para valorar su veracidad y para ello se requieren facultades de las que carece este Tribunal".

-Que además queda acreditado que las empresas del Sr. Rubén no tienen capacidad para ejecutar los servicios facturados a sus clientes, que tampoco los subcontrataron con terceros, que existe una relación cuantitativa y cronológica entre los cobros de las empresas a sus clientes y las transferencias recibidas por el reclamante, y que éste cuenta con la capacitación profesional como economista que le permite prestar los servicios facturados por sus empresas, procediendo calificar como rendimientos de su actividad profesional las transferencias de fondos de sus sociedades, y en consecuencia el incremento de la base imponible del IRPF por ingresos no declarados.

-En cuanto a la otra causa de regularización contra la que alega el reclamante, la deducibilidad de la amortización del inmueble sito en CALLE000, por hallarse afecta a su actividad económica durante los ejercicios concernidos, el TEARA "comparte" la apreciación de falta de prueba de la afectación de la vivienda, "remitiéndonos a las...

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