STSJ Andalucía 331/2020, 30 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2020
Fecha30 Enero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 711/2017.

Registro General Núm. 3.106/2017.

SENTENCIA Nº 331/20

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Pablo Vargas Cabrera.

D. Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a treinta de enero del año dos mil veinte.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 711/2017, interpuesto por la entidad mercantil El Carmen de Puebla, S.L., representada por la Procuradora doña María Ángeles Jiménez Sánchez, y asistida de Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 30 de junio de 2017 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que denegó la inscripción de los aprovechamientos solicitados por la anterior titular de la finca con fecha de 2 de agosto de 1991 en la Sección C del Registro de Aguas.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anulase la resolución recurrida, por considerarla contraria a Derecho, y se "ordene la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas a nombre de El Carmen de Puebla S.L. del aprovechamiento existente en la finca " DIRECCION000" al t.m. de La Puebla de Cazalla (Sevilla), con las características y usos reseñados en la solicitud de fecha 2 de agosto de 1991 para riego de 59 has".

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

Sin ser recibido el recurso a prueba por las razones expresadas en el auto de 22 de junio de 2018, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 30 de junio de 2017 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que denegó la inscripción de los aprovechamientos solicitados por la anterior titular de la finca, doña Candelaria, con fecha de 2 de agosto de 1991 en la Sección C del Registro de Aguas.

El procedimiento había sido promovido ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en dicha fecha para tres aprovechamientos sitos en la finca DIRECCION000, del término municipal de La Puebla de Cazalla, y tras adquirir la finca en 2005, la recurrente solicitó el cambio de titularidad del expediente a su nombre.

En el informe obrante a los folios 266 y siguientes del expediente se describen las siguientes características de los pozos expresadas en la solicitud:

Pozo nº NUM000: Profundidad, 20 metros; diámetro, 1.500 mm; potencia grupo elevador, 15 CV.

Pozo nº NUM001: Profundidad, 16 metros; diámetro, 1.500 mm; potencia grupo elevador, 15 CV.

Pozo nº NUM002: Profundidad, 12 metros; diámetro, 1.500 mm; potencia grupo elevador, 10 CV.

El conjunto de los tres pozos riega una superficie de 59 hectáreas por el sistema de aspersión.

En el acto recurrido se expresa (1) que el ordenamiento jurídico de las aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, no permite destinarlas al fin que a su usuario interese sino que sólo pueden ser aprovechadas con las características y destino anteriores a la vigencia de dicha Ley, de suerte que para la inclusión de los aprovechamientos de aguas en la Sección C del Registro de Aguas o Catálogo, es imprescindible acreditar el aprovechamiento con sus características y el destino de las aguas, esto es, existencia y grado de explotación, con anterioridad a 1 de enero de 1986; (2) que al objeto de acreditar la existencia y uso del aprovechamiento con anterioridad a dicha fecha se presenta un acta de manifestaciones de 13 de noviembre de 2007 de don Ricardo, en representación de El Carmen de Puebla, S.L., y de don Rodrigo y don Romualdo, en calidad de testigos, exponiendo el primero, "básicamente que es propietario de la finca rústica DIRECCION000, en la que existen tres pozos de agua para riego, cuyos aprovechamientos estaban en explotación antes del día 1 de enero de 1986, y cuyo caudal en conjunto se destinaban para el riego 59 has", aseverando los dos testigos "por conocimiento directo del otro compareciente y de la finca citada, que son ciertas las manifestaciones realizadas por Don Ricardo", sin que tal acta de manifestaciones pueda considerarse válida al ser, en realidad, una prueba testifical preconstituida, cuyo valor probatorio es insuficiente ya que, como refiere el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia de 31/01/2006, "nos encontramos ante una auténtica explotación agrícola que, como tal, tiene necesariamente que haber soportado una serie importante de gastos de actividad para poner la tierra en producción... y para la puesta en el mercado de los productos recolectados. Por otro lado, se habrán generado unos resultados. Toda esta actividad ha de tener un reflejo documental contable y fiscal cuya aportación habría demostrado la actividad real de la finca con destino a la explotación en régimen de regadío. Por otra parte, si la finca fuera de regadío, esto es, hubiera estado efectivamente puesta en riego, existiría una instalación de riego que habría exigido un mantenimiento y que habría dejado rastro documental fácil de poner de manifiesto. No cabe duda de que ésta sería una prueba sólida y que, en caso de efectiva explotación de la finca, es la que naturalmente se hubiera presentado"; (3) que en cuanto al certificado del Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla de 3 de junio de 2009, "que recoge información en alusión a datos recabados en la visita a la finca de los Servicios Técnicos Municipales, en el que se manifiesta básicamente que se comprueba que en la parcela NUM003 del Polígono NUM004, del municipio de La Puebla de Cazalla, la existencia de dos pozos dedicados a la extracción de agua para riego, y en la parcela NUM005 del Polígono NUM004, existe otro pozo dedicado al mismo fin; asimismo se constató, que de la documentación existente en el Ayuntamiento, dichos pozos estaban en uso desde el año 1980", tampoco puede considerarse un medio de prueba válido de la existencia y uso del aprovechamiento con anterioridad al 1 de enero de 1988, ya que "se entiende que los pozos existentes en la finca se dedican al riego de la misma en el momento de la emisión del documento, es decir, a fecha 3 de junio de 2009"; y (4) que, a mayor abundamiento, no procedería igualmente la inclusión del aprovechamiento en el Catálogo al haber sido detectada en las actuaciones practicadas una modificación de sus características en lo referente al grado de explotación de las captaciones y el cambio en el tipo de cultivo en la finca, pues "consultadas ortofotos del periodo 1984-1985 (REDIAM. WMS Ortofoto Digital Pancromática de Andalucía 1984-1985), se aprecia la existencia de tierra calma en la finca, mientras que en la actualidad (PNOA) existe olivar intensivo, poniéndose de manifiesto que la finca objeto del aprovechamiento ha sufrido una transformación del cultivo respecto al existente con anterioridad al 1 de enero de 1986".

SEGUNDO.- En el art. 195 del R.D. 849/86, de 11 de abril, después de hacerse indicación que "los Organismos de cuenca llevarán asimismo, un catálogo de aguas privadas, que estará compuesto por un libro de inscripciones y los índices auxiliares, que se regirán por lo dispuesto para el Registro de Aguas, en lo que resulte de aplicación"; se determina muy expresamente que "a los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas", añadiéndose que esta "declaración se hará por escrito,...

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