STSJ Andalucía 2725/2019, 20 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2019
Número de resolución2725/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION ESPECIAL DE REFUERZO

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo del Acuerdo de 13 de octubre de 2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 278/2016, interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Arévalo Espejo, siendo parte demandada el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante Acuerdo de 8 de marzo de 2016 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, recaído en Procedimiento sancionador nº NUM010 se le impuso a Banco Santander, S.A. una sanción de multa de 400.000 euros como responsable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 71.6.2º de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

SEGUNDO .- Interpuesto ante esta Sala recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución, cuyo conocimiento correspondió a la Sección tercera, y tras los trámites de rigor, la parte actora presentó demanda interesado el dictado de Sentencia que anule íntegra, o en su caso parcialmente, el acuerdo impugnado, ordenando a la Administración la devolución a Banco Santander del importe de la sanción abonada junto con los correspondientes intereses. La Letrada de la Junta de Andalucía presentó contestación a la demanda solicitando una Sentencia desestimatoria del recurso y que declare la conformidad a derecho de la sanción y las cuantías en las que se han impuesto.

TERCERO .- Fijada en 400.000 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO .- Remitidos los autos a esta Sección Especial de Refuerzo para su resolución, y señalado día para deliberación, votación y fallo, tuvo lugar con el con el resultado que se expone.

SEXTO .- En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho del Acuerdo de 8 de marzo de 2016 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, recaído en Procedimiento sancionador nº NUM010, por el que se le impuso a Banco Santander, S.A. una sanción de multa de 400.000 euros como responsable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 71.6.2º de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, por introducir cláusulas abusivas en los contratos, calificada como muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo 72.1 y 72.3.c) de la misma Ley 13/2003.

SEGUNDO .- La pretensión actora se fundamenta, en síntesis, en una serie de argumentos impugnatorios desarrollados a través de los apartados que siguen: A) El régimen de agravación de las infracciones establecido en el artículo 72 de la Ley 13/2013, y en particular en el apartado 3 aquí aplicado, no resulta conforme con las exigencias constitucionales de tipicidad del artículo 25.1.CE de acuerdo con la doctrina constitucional que cita, interesando por ello que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, razonando al efecto: que el artículo 72 no predetermina ex ante la concreta calificación de la gravedad de las infracciones, remitiéndose para su concreción a la discrecionalidad de la Administración sin perjuicio de establecer sólo una serie de criterios notoriamente generales y abstractos; que el artículo 71 recoge un listado de más de cincuenta tipos infractores entre los que se recogen además numerosos tipos por remisión o en blanco, siendo lo relevante que siendo esas infracciones calificadas inicialmente como leves sin embargo pueden ser recalificadas discrecionalmente por la Administración como graves o muy graves si considera que concurren las genéricas circunstancias de los apartados 2 y 3 del artículo 72; que la actora ha sido sancionada por una infracción recalificada a muy grave al supuesto amparo de la potestad que le confiere el artículo 72.3; y que la falta de tipificación de la gravedad de las infracciones administrativas del artículo 72, con sus repercusiones a efectos sancionadores, no es respetuosa con las exigencias que en materia de legalidad sancionadora resultan del artículo 25.1 CE, teniendo en cuenta especialmente el extenso y complejo listado de infracciones definido en el artículo 71 y el enorme arco sancionador para cada tipo de infracción previsto en el artículo 74. B) Incorrecta tipificación de los hechos sancionados como infracción consistentes en "introducir cláusulas abusivas" en los contratos objeto del expediente sancionador. Inexistencia de pronunciamientos judiciales que hayan declarado el carácter abusivo de la cláusulas contenidas en los contratos. Aduce la parte actora que la normativa estatal deja bien claro que la determinación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales es una labor que corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción civil, por lo que sin esa previa declaración judicial no puede considerarse que haya concurrido el tipo definido en la Ley 13/2003. Alega al efecto, junto a un pronunciamiento de esta Sala sobre la materia: 1º) El régimen legal de distribución competencial en materia de control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales distingue entre el régimen civil-procesal que corresponde al legislador estatal ( artículos 82 y ss TRLRLGDCU) y contempla las acciones de nulidad a ejercitar por cualquier consumidor o usuario ante los órganos de la jurisdicción ordinaria; y el régimen jurídico público que incluye las potestades sancionadoras de competencia fundamentalmente autonómica (Ley 13/2003, que incluye la infracción prevista en el artículo 71.6.2º por la que ha sido sancionada la recurrente); configuración de la que resulta evidente que las funciones administrativas sancionadoras están supeditadas a los dictados a realizar con carácter previo por los órganos del orden jurisdiccional civil en torno a la consideración como abusivas de las cláusulas de los contratos privados, como así ha establecido la Sección 2ª de esta Sala en Sentencia de 2 de junio de 2015; de manera que la actora no ha incurrido en la infracción por la que se le ha sancionado, no existe tipicidad alguna en su actuación, dado que las cláusulas discutidas no han sido declaradas abusivas por los órganos judiciales en virtud de acción de cesación o nulidad en relación con, al menos, alguno de los contratos objeto del expediente sancionador. Frente a lo expuesto en tal sentido en la resolución recurrida aduce que la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 no predetermina la autoridad nacional encargada de su aplicación, lo que corresponde determinar a los Estados miembros; que el análisis y enjuiciamiento particular sobre el carácter abusivo de las cláusulas debe ser necesariamente realizada por un órgano de la jurisdicción civil; y que la propia sistemática del TRLRLGDCU distingue las potestades sancionadoras de la regulación de las relaciones jurídico privadas; añadiendo que la aplicación retroactiva de la doctrina de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 a efectos sancionadores sería inadmisible ex artículo 9.3 CE, no pudiendo proyectarse sobre contratos anteriores a la misma. C) Subsidiariamente, las cláusulas contractuales incluidas en el acuerdo impugnado no son abusivas. Inexistencia de la infracción por la que Banco Santander ha sido sancionado. 1º) Con carácter previo, no se ha acreditado que las cláusulas contractuales declaradas abusivas sean "estipulaciones no negociadas individualmente" (artículo 82.1 TRLGDCU). Inadmisible inversión de la carga de la prueba. La eventual abusividad de un pacto exige que no sea fruto de la autonomía de voluntad de las partes, no encontrándonos ante condiciones generales sino ante estipulaciones individuales de los contratos como resulta de su ubicación sistemática en los mismos, quedando acreditado en el expediente que el contenido de las cláusulas va variando en función de las fechas de suscripción de los contratos y de los contratantes individuales incluso en fechas cercanas en el tiempo; no siendo procedente en el ámbito sancionador la inversión de la carga de la prueba que obligue al banco a demostrar que ha habido negociación individual con los consumidores pues ello sería contrario al principio de presunción de inocencia. 2º) En todo caso, el análisis individualizado de las cláusulas evidencia que no pueden ser consideradas abusivas tal y como lo ha hecho el acuerdo recurrido. Partiendo como premisa de que no cabe realizar control de abusividad respecto a cláusulas contractuales en que se estipulen precios o servicios analiza las cláusulas contractuales sobre las que se ha pronunciado el acuerdo impugnado: 2.1) Contratos de apertura de cuenta corriente. a) Cláusulas relativas al "coste total del descubierto, intereses de descubierto y comisión por descubierto". La Administración suma arbitrariamente dos conceptos distintos y recogidos en cláusulas contractuales diferentes, como son los intereses y las comisiones, a fin de crear un importe agregado que por su mayor cuantía le sirva de...

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