ATS, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sexta

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 423/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 423/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sexta

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

D. Octavio Herrero Pina

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

HECHOS

PRIMERO

En el recurso ordinario 423/2018, seguido ante la Sección Sexta de esta Sala a instancia de don Roman, representado por el Procurador de los Tribunales don Ernesto García-Lozano Martín, recayó sentencia el 11 de junio de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roman contra el Real Decreto 1082/2018, de 24 de agosto, por el que se promueve a la categoría de Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a don Carlos Antonio, desestimando íntegramente, en consecuencia, la demanda".

SEGUNDO

El Procurador don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación del actor, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia citada por escrito de 9 de julio de 2020, en el que formula tres alegatos.

Considera, en el primero de ellos, que formuló como alegación esencial la de falta de motivación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado por no contener una expresión de las circunstancias de contraste referidas en forma individualizada al mérito y capacidad de cada uno de los magistrados que concurrían a la plaza de Magistrado del Tribunal Supremo que se impugna; cita las sentencias de esta Sala de 2 de julio de 2015, 10 de mayo de 2016 y 27 de junio de 2017 en apoyo de esa cuestión. Aduce que la sentencia recurrida contiene como única consideración al respecto la que identifica en su FJ 5º y que transcribe en forma literal en los siguientes términos:

"Se queja el recurrente de la ausencia de motivación de los méritos de los candidatos no elegidos, pero la misma consta en las propuestas elevadas al Pleno por la Comisión Permanente sin que las normas reguladoras ni la convocatoria exijan que deban figurar también en el acuerdo del Pleno".

Cree que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada de forma congruente y no arbitraria y que se incurre en incongruencia omisiva porque entiende que la que ha indicado era una cuestión fundamental y que fue oportunamente invocada. Señala que la falta de respuesta a la misma contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional y critica la fundamentación de la sentencia y se remite al voto particular formulado a la sentencia por dos Magistrados, en especial en lo que se refiere en el mismo a que el CGPJ no hizo una evaluación comparativa de los méritos de los candidatos.

Aduce, en segundo lugar, que existiría lo que denomina una " incongruencia fáctica" que consistiría en la afirmación, que tilda de irrazonable, de considerar que el recurrente pretendía que el nombramiento se decida por antigüedad en el escalafón lo que no comparte porque entiende que como recurrente no alegaba solo su tiempo de ejercicio en la carrera judicial sino también el desempeñado en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y en órganos judiciales colegiados y la calidad técnica de algunas resoluciones de las que el recurrente fue ponente. Esos méritos en su conjunto acreditan, a entender del actor, un alto grado de excelencia en el ejercicio jurisdiccional concurrente también en otros candidatos que, por tanto, deberían haber sido cualitativa y cuantitativamente ponderados y sometido a contraste. Vuelve a insistir en la ausencia de valoración de los méritos de los demás magistrados que concurrieron y cree que es un error de la sentencia considerar que el recurrente pretende hacer prevalecer su pretensión con el único sustento de su mayor antigüedad.

Finalmente califica, en su tercer alegato, como una " inconguencia jurídica" que la sentencia imponga las costas en aplicación del artículo 139.1 LJCA, pues le parece fuera de toda duda que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, arguyendo que lo demuestra que la sentencia tan solo cuente con tres votos favorables de los cinco emitidos. Cree que lo razonable habría sido la no imposición de costas.

TERCERO

En providencia de 16 de julio de 2020 se admitió a trámite el incidente y se concedió traslado al Abogado del Estado y a la representación del codemandado don Carlos Antonio por plazo de cinco días, para que formulasen alegaciones sobre el incidente de nulidad de actuaciones planteado.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito registrado el 27 de julio de 2020 pide que se deniegue la nulidad de actuaciones.

Razona que el artículo 241.1 de la LOPJ configura el incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de carácter excepcional que en ningún caso puede emplearse para volver a discutir la fundamentación de una sentencia, que es lo que hace el recurrente. Aduce que la sentencia está perfectamente fundada y que el propio recurrente destaca en su escrito la respuesta que la sentencia ha dado a la cuestión que plantea lo que demuestra que no hay incongruencia omisiva, con independencia de que la respuesta no sea del agrado del recurrente. En segundo término, bajo lo que llama "incongruencia fáctica" reproduce el mismo alegato de falta de motivación del acto, que la sentencia ha resuelto correctamente. Cree, en fin, que la aplicación del artículo 139.1 LJCA en el tema atinente a la condena en costas es una cuestión ajena por completo al ámbito del artículo 24 CE.

Pide que se condene al actor en las costas del incidente.

QUINTO

En escrito registrado el 28 de julio de 2020 el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación del codemandado don Carlos Antonio se opone al incidente formulado. Interesa la inadmisión o desestimación del incidente de nulidad de actuaciones presentado con condena en las costas del mismo al que lo promueve declaración expresa de temeridad procesal.

Razona sobre la naturaleza excepcional del incidente del artículo 241 LOPJ y su sentido tras la reforma de la LO 6/2007, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional y entiende que la misma obliga a declarar la inadmisión en este caso porque la pretensión muestra el simple intento de reiterar o reformular el recurso que le fue desestimado para lograr un reexamen a través de la particular interpretación de la legalidad ordinaria del actor, porque no aprecia que exista vulneración del artículo 24 CE, que el incidente se limita a citar en forma apodíctica.

No es comprensible afirmar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no haber resuelto sobre una determinada pretensión para, a continuación, identificar un apartado de la sentencia en el que el motivo que se aduce ha sido rechazado, lo que es suficiente para descartar incongruencia por omisión. Todo ello sin solicitar además el complemento o subsanación de la sentencia, conforme al artículo 267.5 LOPJ.

Sostiene que el recurrente no pretende que se corrija ninguna "incongruencia fáctica", concepto novedoso de ardua comprensión y ajeno a toda la jurisprudencia existente, sino un reexamen del asunto con arreglo a sus planteamientos tratando de convertir el incidente de nulidad en un anómalo recurso de reposición.

Finalmente considera que es también inasequible conceptualmente la denominada "incongruencia jurídica" y cree que el recurrente plantea simplemente una interpretación del artículo 139.1 LJCA alternativa a la que efectúa la sentencia y trata de convertir su discrepancia en un motivo de nulidad de la sentencia sin intentar siquiera explicar cuál sería la conexión con el artículo 24.1 CE de su interpretación.

SEXTO

En diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020 se dio traslado de las actuaciones al magistrado ponente para resolución, que tuvo lugar el 8 de septiembre siguiente, primera deliberación de la Sala sentenciadora en la que fue posible, quedando compuesta la misma en la forma que arriba se indica, por enfermedad del magistrado don Segundo Menéndez Pérez, que es sustituido por el magistrado don Octavio Juan Herrero Pina.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2020 desestima el recurso formulado contra el nombramiento de don Carlos Antonio como Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Las tres quejas que se formulan afirman que la sentencia habría producido tres vulneraciones autónomas del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte promotora del incidente ( artículo 24.1 CE) porque habría incurrido en los siguientes vicios: i) incongruencia por omisión de pronunciamiento, con falta de motivación o motivación arbitraria; ii) lo que se califica como incongruencia fáctica, porque el recurrente no adujo solo el criterio de mayor antigüedad y lo que se denomina iii) incongruencia jurídica, porque no habría sido procedente la condena en costas por plantear el caso serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

La incongruencia por omisión de pronunciamiento, o ex silentio, es un vicio procesal que puede llegar a alcanzar relieve constitucional, a efectos del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE siempre que exista una falta de respuesta que deje imprejuzgada una pretensión oportunamente planteada por una de las partes del proceso que provoque una denegación de justicia. Para ello la omisión debe referirse a pretensiones y no a simples alegaciones, aunque la doctrina constitucional, siguiendo la jurisprudencia del TEDH, reconoce que la omisión de toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente también vulnera el art. 24.1 CE (véase, por todas, la STC 165/2008, de 15 de diciembre, FJ 2 y Fallo y las que en ella se citan).

TERCERO

A la luz de este doctrina apreciamos que la incongruencia por omisión que se denuncia no existe en este caso, ni como simple quiebra procesal ni como lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

La queja de incongruencia se acompaña del alegato de falta de motivación y de motivación arbitraria. Basta remitir a la lectura de los FFJJ 2º, 4º y 5º de la sentencia para apreciar que ésta tiene una motivación, clara, suficiente y aprehensible que cumple las exigencias del artículo 120.3 CE y 24. 1 CE en forma sobrada.

Respecto a la incongruencia por omisión la sentencia recoge con detalle (A de H 5 penúltimo párrafo) la argumentación a que se refieren las dos primeras quejas de este incidente. Al afirmar la sentencia que la motivación de los méritos de los candidatos no elegidos consta en las propuestas elevadas al Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la Comisión Permanente y añadir que ni la convocatoria de la plaza ni las normas que la rigieron exigían que la valoración individual debiera explicitarse también formalmente en el texto del acuerdo del Pleno es evidente que se ha dado una respuesta desestimatoria a la cuestión que se plantea, en el caso de considerarla una alegación sustancial.

Así consta en el FJ 5 de la sentencia, que como subraya el Abogado del Estado, ha sido traído a colación y transcrito por el propio promotor del incidente y se recoge en los antecedentes de esta resolución. Esta circunstancia bastaría para desestimar la queja de incongruencia omisiva.

Es pertinente añadir que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la contestación sea extensa para todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes [por todas, STC 178/2014, de 3 de noviembre FJ 6 b)] y hay que subrayar que la respuesta indicada no es la única de la sentencia a la cuestión que se aduce porque en el FJ 5 se añade, además, lo siguiente:

"Por lo que se refiere a la valoración del tiempo de servicio activo el acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de julio de 2018 que elevó al Pleno una propuesta de candidatos que incluía al señor Carlos Antonio expresó que:

" No cabe ignorar que otro/as candidatos/as, además de los propuestos por la Comisión podrían haber sido incluidos en la terna, incluso con una buena o incluso mejor situación en el escalafón de la Carrera Judicial y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

Esa circunstancia revela que el Consejo valoró el tiempo de ejercicio de cada uno de los aspirantes tanto en la carrera judicial como en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

El incidente pretende reproducir el debate procesal que se ha resuelto en sentencia con el pretexto de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. La queja de incongruencia por omisión se desestima por inconsistencia.

CUARTO

La segunda queja, que se expone con la rúbrica de "incongruencia fáctica" tampoco puede ser acogida. Es oportuno remitir de nuevo al citado A de H 5 de la sentencia porque en él se da cuenta, como hemos dicho, de los alegatos del recurrente, que no es admisible modificar en este incidente.

El FJ 3 de la sentencia da respuesta a los mismos y se refiere por ello a la valoración de los méritos sin limitarse, en modo alguno, a la antigüedad de los candidatos.

Advierte la sentencia que el resultado de la prueba practicada en el proceso ha demostrado que el señor Carlos Antonio ha dictado más sentencias que el recurrente en su periodo de ejercicio jurisdiccional, aunque éste sea más breve y que ha desempeñado también funciones por las que no ha estado en la situación de servicio activo en la carrera judicial. La sentencia corrobora, además, que el codemandado ostenta méritos reveladores de su excelencia en el ejercicio estricto de la función jurisdiccional en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la diversidad de materias de que ha conocido y la complejidad de los asuntos que ha tratado, que la sentencia entiende sobradamente conocida. Concluye, con la cortesía procesal debida al recurrente, que los alegatos de su demanda no han logrado enervar estas circunstancias lo que, en una comparación implícita, implica en forma evidente que los méritos del magistrado nombrado se han considerado por la Sala superiores a todos los que se adujeron en la demanda.

QUINTO

En el antiguo recurso de casación ha sido constante la doctrina de esta Sala que afirmó la inviabilidad de revisar la condena en costas, reservada al prudente arbitrio de la Sala sentenciadora [(por todas, sentencia de 12 de febrero de 2018 (Casación 3011/2016)] consideración que se extiende al recurso de amparo que motiva este incidente, cuando la condena se funda en un precepto legal y está suficientemente razonada.

El FJ 2 último párrafo de la sentencia advierte en forma expresa que los límites de nuestro control judicial no ofrecían dudas de interés en el caso, porque todos los aspectos controvertidos eran susceptibles de enjuiciamiento, aplicando una jurisprudencia que no se enerva en las alegaciones del incidente. En consecuencia no se apreciaron razones para evitar una condena en costas, que no incurre en vicio alguno ni en lo que se llama incongruencia jurídica.

Cumple desestimar la tercera queja.

SEXTO

No dándose los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que estimar la nulidad de actuaciones, procede desestimar el incidente. Por lo que hace a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones, cuando éste sea desestimado. Al amparo de lo establecido en el artículo 139.3 de la LRJCA las moderamos fijando la cifra máxima a exigir, por todos los conceptos, en la cantidad de mil euros (1.000 €) para cada una de las partes demandadas, que han formulado alegaciones.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de la sentencia de 11 de junio de 2020, formulado por el Procurador don Ernesto García-Lozano Martín, en representación del magistrado don Roman, con imposición a la parte promotora de las costas causadas en el incidente, en los términos del último fundamento de Derecho.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Diez-Picazo Giménez D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Eduardo Espín Templado

D. Octavio Herrero Pina

Voto concurrente que formula el magistrado NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN al auto de 8 de septiembre de 2020, dictado en este recurso contencioso-

administrativo núm. 423/2018.

Comparto la decisión, incluida en la parte dispositiva de este auto de 8 de septiembre de 2020, de desestimar el incidente de nulidad de actuaciones que ha sido promovido por el demandante don Roman frente a la sentencia dictada en este proceso contencioso-administrativo núm. 423/2018.

Pero creo conveniente hacer constar que lo anterior no significa alterar o abandonar mi posición, contraria a dicha sentencia, que fue expresada en el voto particular que formulé a la misma.

En este sentido, quiero dejar clara mi posición, expresada en ese voto particular, de considerar que el Consejo General del Poder Judicial vulneró el derecho fundamental a la igualdad en el acto de nombramiento que fue objeto de impugnación en el actual recurso contencioso-administrativo núm. 423/2018; y que la sentencia dictada en este proceso, al no apreciar y declarar esa vulneración, también ha incurrido en ella.

Las razones que me llevan a entenderlo así son las que expresé en dicho voto particular, que ahora reitero en su totalidad mediante el actual voto concurrente, y a las que me remito.

D. Nicolás Maurandi Guillén

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