ATS, 7 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3874/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 3874/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 7 de septiembre de 2020.Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por el Procurador Dº. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., contra la Sentencia de 18 de mayo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2020, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia (rec. cas. nº. 3874/2017) en cuyo fallo se declaraba "No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de mayo de 2017 en el recurso nº. 15353/2016.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia el 21 de mayo de 2020 a la parte recurrente, el Procurador Dº. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., mediante escrito presentado el 1 de julio de 2020, promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo prevenido en el art. 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en conexión con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la sentencia en la que se acuerda que no ha lugar al recurso de casación, incurre en infracción del derecho fundamental de tutela judicial efectiva salvaguardado en el art. 24 de la Constitución, suplicando a la Sala "dicte resolución estimatoria por la que declare la nulidad de actuaciones de dicha Sentencia impugnada anulándola por vulnerar los derechos fundamentales de esta parte, y dicte una nueva sentencia que resuelva el presente procedimiento".

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de julio de 2020, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado a La Junta de Galicia, representada por el procurador de los Tribunales Dº. Argimiro Vázquez Guillén, el cual por medio de escrito presentado el 10 de julio de 2020, suplicó a la Sala " rechace el incidente de nulidad propugnado por la adversa con expresa imposición de costas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En asunto similar al que nos ocupa recurso de casación 3891/2017, en el que recayó sentencia idéntica a la cuestionada en este incidente, entre las mismas partes y habiéndose formulado los mismos motivos de nulidad, este Tribunal ha dictado auto rechazando el incidente de nulidad, por lo que para resolver el presente incidente basta con reproducir y adaptar lo dicho al presente asunto.

Ha de señalarse que una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo prevé que el incidente de nulidad de actuaciones no puede ser utilizado como un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en las sentencias firmes. No cabe, pues, acudir al incidente para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia.

SEGUNDO

En relación con la inserción del régimen de acceso a los recursos en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, expresamente invocado en el escrito incidental, ha de decirse que, con fundamento en la previsión constitucional, no puede esgrimirse ante el legislador un supuesto derecho a disponer de recurso frente a cualquier resolución judicial adversa. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, sólo en el proceso penal la doble o segunda instancia o, con más precisión el derecho al doble grado jurisdiccional, integra la tutela judicial que consagra el citado artículo 24.1 CE.

Sin embargo, el derecho a los recursos judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial -pues está previsto por el legislador-, con la matización de que la admisibilidad de aquéllos debe ser examinada, desde el punto de vista constitucional, con menor rigor que cuando se trata del acceso al proceso en primera instancia.

Por consiguiente, desde la perspectiva constitucional y con la matización expuesta, puede llegarse a las siguientes conclusiones:

A.- El derecho a los recursos en el proceso administrativo es de absoluta configuración legal y supone que los interesados puedan utilizar aquellos medios de impugnación que el ordenamiento establezca ( SSTC 241/2007, 246/2007 y 253/2007).

B.- La necesidad de que los órganos judiciales interpreten los presupuestos y requisitos de viabilidad de los recursos conforme al principio "pro actione" comporta dos consideraciones:

  1. La más reciente doctrina constitucional aprecia la mayor potencialidad del derecho fundamental, fuera del orden jurisdiccional penal, en el acceso a la jurisdicción y en la primera respuesta judicial a la pretensión de fondo formulada.

    El control del Tribunal Constitucional en relación con el acceso a los recursos es, pues, meramente externo cuando se aprecia en la motivación que declara la inadmisión un error patente ( SSTC 253/2007 y 33/2008). Y más aún si la inadmisión procede de este Tribunal Supremo, interprete máximo de la legalidad procesal ordinaria ( STC 246/2007).

  2. No cabe inadmitir un recurso con interpretación de la norma procesal que se revele infundada. Y los órganos jurisdiccionales ordinarios, en este caso el supremo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, debe interpretar y aplicar las normas de admisión de los recursos según el principio "pro actione" como expresión de derecho a los recursos establecidos en la Ley.

TERCERO

Efectuamos la consideración precedente porque en el escrito incidental en que se propugna la nulidad de la sentencia dictada en este asunto, se imputa a esta Sala, literalmente, "...[L]a Vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos..." y, si ello no fuera bastante, en la alegación segunda se hace alusión a que [e]l recurso de casación inadmitido se interpone...".

Bastaría con considerar el error de apreciación de la recurrente, pues es evidente que ni ha habido -ni podido materialmente haber- vulneración del derecho -de configuración legal- de acceso a los recursos, dado que la casación ha sido admitida y resuelta, formal y materialmente, no hay declaración de inadmisión, como se propone, que permitiera apreciar, inicialmente, que el derecho fundamental invocado ha podido ser quebrantado.

CUARTO

No obstante lo dicho, aun cuando ya sabemos que el único derecho fundamental que se dice quebrantado no lo ha sido -pues ha habido acceso al recurso, no cercenado ni impedido-, procede analizar sucintamente la cuestión que, de forma separada, parece censurar el escrito incidental, la relativa a la configuración legal del salto bruto de agua. Para soslayar que el invocado artículo 31 CE no franquearía el acceso al amparo ni permitiría sustentar el incidente que ahora nos ocupa, el recurrente reorienta la infracción, nuevamente, situándola en el derecho a la tutela judicial efectiva, acogiéndose a la doctrina del error patente con relevancia constitucional, con alusión a abundante y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, las SSTC 221/2007, de 8 de octubre (F. 3), STC 4/2008, de 21 de enero (F. 3), y STC 21/2008, de 31 de enero. Conforme a esta doctrina constitucional, para poder apreciar un error de este tipo es necesario que concurran los siguientes requisitos.

  1. q ue el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución ( ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error.

  2. que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte.

  3. que sea de carácter eminentemente fáctico, además de patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica; y

  4. que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano.

Es preciso aclarar que la cuestión atinente a la definición de salto bruto de agua en la norma con rango de ley que ampara el acto que efectivamente se recurrió, de naturaleza censal, no puede incurrir en vulneración del artículo 31.1 CE, en su modalidad de reserva de ley, pues es imputación que se hace a una interpretación administrativa del órgano revisor autonómico, no a una norma de regulación, y respecto de un acto de rectificación censal sobre el que nada se ha dicho nunca, cuya exégesis, además, proviene de una interpretación de un organismo de cuenca estatal, cuya manifestación o pronunciamiento es susceptible de impugnación judicial separada.

Al margen de ello, el escrito de interposición del recurso de casación propugnaba la estimación del recurso contra la sentencia por motivos distintos a los ahora alegados, según revela el suplico.

Nada hay, pues, que conecte el supuesto error craso y patente que afirma la recurrente, con los motivos que ahora se imputan a la sentencia, pues la única razón determinante de la estimación del recurso propugnada era la inconstitucionalidad y la infracción del ordenamiento europeo, no otros distintos, y esa pretensión, de orden general, afectaba a toda la impugnación y fue objeto de respuesta en nuestra sentencia, atribuyéndole a la parte recurrente haber obrado con abuso del derecho.

Por lo demás, aunque negamos con rotundidad la existencia de error alguno, bastaría para considerar que esa supuesta y flagrante equivocación, que negamos tajantemente, no sería en absoluto fáctica o de apreciación de hechos, como es evidente, sino de interpretación jurídica. Esto es, aunque a efectos hipotéticos admitiéramos la comisión de ese error, no se trataría, en ningún caso, de un error fáctico y, dicho de un modo más general, patente, grave y craso, al punto de quedar con su comisión vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva -aun prescindiendo, es de añadir, que no es la vertiente de acceso a los recursos la que aquí, en cualquier caso, estaría en juego-.

En definitiva, la finalidad del incidente no es la de que el órgano judicial reconsidere su sentencia y dicte otra favorable a los intereses del promotor de aquél, pues lo que en el fondo se está pretendiendo, mediante la atribución del error, fáctico además, es instrumentar una especie de indebido recurso de reposición frente a la sentencia porque a la recurrente no le agrada su fallo.

QUINTO

En consecuencia, procede rechazar el incidente de nulidad planteado, con expresa condena en las costas procesales devengadas en él, por exigirlo así el artículo 241.2, párrafo penúltimo de la LOPJ, limitándose su cuantía a 2.000 euros, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En virtud de lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones formulado por el procurador Sr. Martin Jaureguibeitia, en nombre de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., contra la sentencia nº 468/2020, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Segunda), de 18 de mayo de 2020, que desestimó el recurso de casación nº 3874/2017, con imposición a la citada entidad de las costas procesales causadas en él, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

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