STSJ Andalucía 584/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
Número de resolución584/2020

SENTENCIA Nº 584/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección de refuerzo

RECURSO N.º 577/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. LUIS GONZAGA ARENAS IBÁÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTÍN

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diez de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección de refuerzo), el recurso contencioso-administrativo número 577/2016, en el que son parte, de una como recurrente, la Universidad de Sevilla, representada y asistida por D. Francisco Manuel Barrero Castro, Letrado de su Gabinete Jurídico; y por la parte demandada, la Dirección General de Universidades de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en relación con el reintegro y pérdida del derecho de cobro de la subvención concedida mediante resolución de 26 de diciembre de 2007 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, al proyecto "SE-03-06/10 Biblioteca General de la Universidad de Sevilla.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora General de Universidades de 28 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 20 de mayo de 2016, por la que se declara el reintegro y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida mediante resolución de 26 de diciembre de 2007 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, al proyecto "SE-03-06/10 Biblioteca General de la Universidad de Sevilla.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y tras su tramitación, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Mediante la resolución impugnada se declara el reintegro y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida mediante resolución de 26 de diciembre de 2007 de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, al proyecto "SE-03-06/10 Biblioteca General de la Universidad de Sevilla.

La resolución se basa en para acordar en el reintegro y pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida, en lo dispuesto en la Resolución de 26 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Universidades, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, por la que se concedían subvenciones a las Universidades Públicas de Andalucía para financiar el plan plurianual de inversiones 2006-2010, en la cual se incluyó la subvención para el Proyecto "Biblioteca General de la Universidad de Sevilla", que establecía en su resuelvo sexto que "Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en todo y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 112 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Andaluza, el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones de la C.A.A. y art° 21 de la Orden de 7 de julio de 2006", y en el artículo 21 de la Orden de 7 de julio de 2006 por la que se establecen las bases reguladoras para la financiación de actuaciones incluidas en el Plan Plurianual de Inversiones de las Universidades Públicas de Andalucía y se efectúa su convocatoria para los años 2006-2010, donde se enumeran las causas de reintegro, y concretamente fija en el punto 1, apartado b) el incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamente la concesión de la financiación, y en su apartado c) el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, procediendo en estos casos el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia de reintegro.

SEGUNDO .- Son varias las cuestiones planteadas en la demanda, así se fijan como motivos la caducidad del expediente de reintegro, la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro, la fuerza mayor, la vulneración del principio de ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, y la vulneración del principio de proporcionalidad.

En primer lugar conviene poner de manifiesto que el hecho de que en el escrito de conclusiones no se haga referencia a los dos primeros motivos reseñados de manera expresa, esto es, la caducidad del expediente de reintegro y la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro, en absoluto ello supone que la actora haya renunciado a los mismos, pues no existe manifestación de esta en dicho sentido, y en los fundamentos de derecho de dicho escrito señala expresamente " esta parte se ratifica en todo y cada uno de los fundamentos de derecho de su escrito de demanda...", por lo que ha de entenderse que sigue manteniendo dichos motivos.

Además de que del cuerpo del escrito de conclusiones resulta que las mismas están dirigidas a valorar la prueba practicada en orden a cuestiones que afectan directamente a la caducidad y prescripción, tales como el valor que haya de darse a la subvención concedida para "EQUIPAMIENTO ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA Y CAMPUS VIRTUAL COMPARTIDO", y si dicha inversión formaba parte de " Biblioteca General de la Universidad de Sevilla" o del proyecto Universidad Digital", tema este que analizaremos más adelante.

Además, el escrito de conclusiones tiene por finalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la realización de unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, pero el hecho de que en el mismo no se haga referencia a alguno o algunos de los motivos esgrimidos en la demanda, no supone, por sí solo, la renuncia a los mismos, salvo que del texto de dicho escrito así resulte, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 2003 (Casación 84/1998) "...no tiene por objeto el escrito de conclusiones el subsanar las deficiencias del escrito de demanda y si estrictamente el hacer un resumen de los hechos alegados de las pruebas y de los fundamentos jurídicos que apoyen las pretensiones..."

TERCERO .- Procede pues el estudio, en primer lugar, de la alegada caducidad del expediente de reintegro.

Así, la parte actora sostiene que aunque en el presente caso el expediente de reintegro se inició por acuerdo de fecha 30 de junio de 2015 (folios 881 a 890 del expediente) notificado el 3 de julio de 2015 y la Resolución que puso fin al expediente declarando el reintegro y la pérdida del derecho al cobro es de fecha 20 de mayo de 2016 (folios 1319-1368) y fue notificada el 31 de mayo de 2016, según se reconoce en la primera página del recurso de reposición que obra a los folios 1379 a 1409 del expediente administrativo, esto es, antes de que transcurriera el año previsto en artículo 42 de la ley de subvenciones que establece que éste se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en la ley 30/1992, estableciendo que el plazo máximo para resolver y notificar la función del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, y en el artículo 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras que igualmente estableció como plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro el de 12 meses, plazo que actualmente continuaría igualmente en vigor, a estos efectos, al haber sido recogido en el artículo 125.4 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, sin embargo el 20 de octubre de 2009, fecha de finalización del plazo de ejecución de 48 meses establecido en la resolución de 26 de diciembre de 2007, la Dirección General de Universidades conocía que la actividad subvencionada no podía cumplirse.

Y en base a ello considera que hay que tomar en consideración que en el Acuerdo de inicio procedimiento de reintegro se reflejó por la Administración concedente, que aunque el 9 de junio de 2008, se había propuesto el pago de la anualidad 2008 por importe de 1.069.472,01 euros; posteriormente, en el ejercicio 2010, por cautela administrativa, al tener conocimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 4 de junio de 2009 y del auto del citado Tribunal de 24 de julio siguiente por el que se paralizaban las obras de ejecución de la Biblioteca General, como consecuencia de la anulación de una resolución de la propia Administración concedente, decidió paralizar el pago, pese a haberse contabilizado en un documento OP/ por importe de 1.069.472,01 en fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 164), quedando así dicho pago sin efecto.

En definitiva la actora fija como día inicial del cómputo del plazo de caducidad desde que tuvo conocimiento la propia Dirección General de Universidades de la imposibilidad de cumplir la actividad que fundamentaba la concesión de la subvención por circunstancia sobrevenida, que fecha el 20 de octubre de 2009, o, en su...

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