ATS, 14 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1292/2020

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1292/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia -25 de octubre de 2019-, en lo que a este auto de admisión interesa, estimatoria parcial del P.O. nº 713/16 promovido por D.ª Irene frente a la resolución - 7 de noviembre de 2018- del Consejero de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía que desestimó la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial y consiguiente indemnización, formulada por la ahora recurrente en casación así como por tres entidades mercantiles en relación con el expediente, culminado por desistimiento de la entidad beneficiaria, para la expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por la concesión directa de la explotación de recursos mineros a la entidad Hanson Hispania SA. sobre ocho cuadrículas mineros en fincas de los términos municipales de Sevilla y La Rinconada.

La "ratio decidendi" del fallo estimatorio parcial de la sentencia recurrida se encuentra esencialmente en su fundamento de derecho quinto, donde se razonó: "[...] Resta por consiguiente el examen de la pretensión formulada por la única demandante, persona física titular permanente de terrenos sujetos al fallido procedimiento expropiatorio. En principio nada cabe oponer a la reclamación de los gastos de asesoramiento y defensa jurídica que hubiera soportado en relación con los bienes que deberían haber sido expropiados, al margen de que en un procedimiento administrativo el asesoramiento en Derecho no tiene por qué ser prestado por Letrado ya que, obviamente, será este profesional el más adecuado, incluso diríamos que el único capacitado para defender los derechos de los expropiados. Ahora bien los gastos resarcibles deben ser, no los abonados según factura, sino los resultantes del contrato de fecha 30 de enero de 2008 suscrito entre la demandante Dª Irene y los letrados que prestan el servicio profesional y cuya determinación cuantitativa viene determinada, fundamentalmente, por una cantidad (0,08 €) multiplicada por metro cuadro de terreno afectado (85.851m2), es decir 6.868,08 €. [...] En cuanto a la reclamación de intereses, dado que la cantidad reconocida en esta sentencia no coincide con la solicitada por la demandante, sólo cabe, en su caso, el devengo de los intereses procesales en los términos fijados por el art. 106 LJCA. [...]"

SEGUNDO

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales: los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 32.1 primer párrafo y 34.1 primer párrafo primer inciso, respectivamente, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia y justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2.a) de la LJCA -cuando la resolución que se impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido-, habiendo razonado que el criterio sostenido por la sentencia recurrida es contradictorio con el establecido por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2008 (recurso 850/06), confirmada en casación por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (RC 134/09), 88.2.b) -cuando la resolución impugnada siente una doctrina que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales- y 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional -cuando la resolución que se impugna afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso-.

TERCERO

Mediante auto de 13 de enero de 2020, la sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, como parte recurrente, y la representación procesal de D.ª Irene, en calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente César Tolosa Tribiño, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA, invocando la parte recurrente, como ya hemos indicado, los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2.a), b) y c) de la ley procesal, justificando suficientemente y con singular referencia al caso, la concurrencia de los recogidos tanto en el artículo 88.2.a) como en el artículo 88.2.c), lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia sobre el tema litigioso, apreciándose la conveniencia de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiarlo o corregirlo, el criterio que sobre análoga cuestión fijó esta Sala en la sentencia de 22 de octubre de 2010 (RC 134/09), en la que se razonó, en síntesis, que "[...] los gastos de defensa jurídica perseguían un objetivo que legítimamente defendían los recurrentes y que desde ese punto de vista no resulta indemnizable, tanto más cuanto que consiguieron lo que pretendian que era no ser expropiados [...]".

La señalada existencia de pronunciamientos de otros órganos judiciales contrarios a esta doctrina aconseja, habida cuenta de lo lejano y aislado del pronunciamiento contenido en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2010, que examinemos de nuevo la problemática planteada para formar jurisprudencia a los fines anteriormente indicados.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resultan indemnizables, en el marco de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, los gastos de defensa jurídica asumidos por el expropiado durante el procedimiento expropiatorio que finalizó por el desistimiento del beneficiario de la expropiación.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 32.1 primer párrafo y 34.1 primer párrafo primer inciso de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 1292/20 preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia -25 de octubre de 2019- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, (recurso nº 713/16).

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resultan indemnizables, en el marco de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, los gastos de defensa jurídica asumidos por el expropiado durante el procedimiento expropiatorio que finalizó por el desistimiento del beneficiario de la expropiación.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 32.1 primer párrafo y 34.1 primer párrafo primer inciso de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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