ATS, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2020

Fecha del auto: 20/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4985/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4985/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  2. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 20 de julio de 2020.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente rollo de casación para unificación de doctrina se sigue a instancia de la trabajadora, inicialmente demandante, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 260/2019, de 5 de septiembre (rec. 255/2019), que desestimó su recurso de suplicación frente a la sentencia de 27 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona, en materia de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Frente al citado fallo, la trabajadora interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el que conocemos. En el seno de su tramitación, con fecha 22 de octubre de 2019, la Abogada y representante de la empresa presenta escrito trasladando a esta Sala Cuarta, al amparo del artículo 233.1 LRJS, varios documentos que acreditan la finalización de procedimiento seguido en materia de sanciones administrativas y por hechos relacionados con los aquí litigiosos.

TERCERO

Posteriormente, en concordancia con el trámite abierto, la parte recurrida formula alegaciones, considerando que no concurre la triple infracción propia de la cosa juzgada para que la solución dada al caso que se aporta pueda considerarse decisiva.

Por su lado, con fecha 10 de junio de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta informa en sentido favorable a la aportación solicitada.

CUARTO

La acumulación excepcional de asuntos en la Secretaría de esta Sala y las consecuencias derivadas de la declaración y prórrogas del estado de alarma han provocado la indeseable dilación a la hora de sustanciar este incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En concordancia con ello esta Sala viene manteniendo lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Documentos cuya aportación se interesa.

Los documentos cuya unión se interesa consisten en sendas copias de dos sentencias.

En primer término, la sentencia 150/2019 de 27 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona en los autos 448/2018, seguidos a instancia de la empresa aquí recurrida contra la Administración laboral. Declara la "inexistencia de infracción" respecto de los hechos recogidos en el Acta de la Inspección de Trabajo que había dado lugar a una sanción administrativa durante la huelga de referencia. Conforme a sus conclusiones, "la conducta de los encargados fue deliberada y autónoma y en la misma no intervino la empresa en modo alguno, lo que desconecta totalmente su actuación de aquella, e impide que pueda asumirse la existencia de una conducta vulneradora del derecho de huelga, que se utiliza como fundamento por la Inspección de Trabajo para imponer la sanción [...] pues no existió indicación empresarial alguna a este respecto".

En segundo lugar, la sentencia 260/2019, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 5 de septiembre 2019 (rollo 255/2019), que declara la firmeza de la anterior. Se basa para ello en que era irrecurrible.

De este modo, en el procedimiento, que acogió la demanda de la empresa, se dejó sin efecto la resolución administrativa que había impuesto a la citada empresa una sanción de 3.126 euros por haber incurrido en sustitución interna de trabajadores huelguistas.

TERCERO

Consideraciones de la Sala.

En el marco del recurso de casación unificadora 4982/2018, que se sigue respecto de litigio similar al presente, y en el que la parte empresarial ha aportado los mismos documentos, ya hemos dictado el Auto de 29 de mayo de 2020, desestimando la incorporación pretendida por lo siguiente:

"Se trata de unos documentos que no resultan decisivos para la solución del recurso porque, precisamente, siguen la misma línea que ya se aprecia en la sentencia recurrida y, por tanto, nada aportan al debate suscitado en esta alzada por la parte social recurrente".

En los mismos términos resolvimos, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, la solicitud realizada en el seno del recurso 4969/2018.

Coincidíamos así con el parecer del Ministerio Fiscal, al informar que no procedía admitir la incorporación al rollo de casación de los documentos cuya inclusión se pretende, que según el parecer del aportante inciden en los hechos enjuiciados, ya que lo cierto es que no estarían comprendidos en el artículo 233 LRJS, en relación con los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque los documentos que se aportan, no tienen carácter condicionante o decisivo para la solución del mismo, dada la diversidad de los procedimientos enjuiciados.

CUARTO

Decisión.

  1. Por mandato constitucional, razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley abocan a reiterar lo ya resuelto por un Tribunal cuando se plantea asunto similar a los precedentes, salvo que concurran razones que aconsejen lo contrario, en cuyo caso cabe el apartamiento razonado.

  2. El informe del Ministerio Fiscal, a diferencia del emitido en los dos recursos gemelos ya mencionados, resulta favorable a la admisión. Considera que los documentos en cuestión "aunque no sean decisivos a efectos de prejuzgar el caso de autos, sí tienen valor informativo al estar interconectados con el asunto que se debate en el presente recurso".

    Sin embargo, nuestra doctrina viene exponiendo que los documentos han de ser condicionantes o decisivos, no meramente ilustrativos. Por tanto, no basta con lo que apunta el Ministerio Fiscal para que variemos lo resuelto en los asuntos mencionados.

  3. Añadamos que la ausencia de una infracción administrativa no es bastante como para decidir la suerte del presente procedimiento, forzosamente resuelto sobre otras bases y a partir de unos hechos probados, digámoslo también, que no son opuestos a los considerados por la sentencia del Juzgado que se pretende introducir en el procedimiento.

    Como ya advierte nuestro ATS de 29 de mayo de 2020, los relatos de hechos probados asumidos en el presente procedimiento y en el de sanción administrativa "siguen la misma línea", lo que conjura el riesgo de que distintas sentencias afirmen a la vez la concurrencia y la ausencia de unos mismos hechos. De ahí que hayamos considerado que no es necesaria la aportación de los documentos aportados, criterio que ahora reiteramos.

    A la vista de cuanto antecede, no ha lugar a la incorporación de los documentos reseñados y del escrito que los introduce, por lo que procede su devolución a la empresa impugnante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar que el escrito de 22 de octubre de 2019 presentado por la empresa BSH Electrodomésticos España S.A. y sus documentos anexos debe ser reintegrado a su firmante, pues no es posible incorporarlos a las actuaciones o adoptar cualquier otra decisión respecto de lo solicitado, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 233 LRJS.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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