ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 17/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 17/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de marzo de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictada en el recurso nº 430/2014, sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de marzo de 2020 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por "carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d. LRJCA )".

Han presentado alegaciones el recurrente y el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón contra la resolución del Ministerio del Interior, de 4 de junio de 2015, por la que se acordó denegar la protección internacional que había solicitado.

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo por considerar que no se ha acreditado suficientemente ninguna situación de persecución personal del recurrente en su país de origen.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación se denuncia, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-(en la redacción aplicable al caso, anterior a la L.O. 7/2015), la vulneración de los artículos 2, 3, 4, 10, 6, 7, 13 y 14 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 (y ,en consecuencia, el artículo 1 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967), así como la jurisprudencia relativa a los mismos.

Alega el recurrente que "los hechos relatados por el recurrente en su solicitud y la documentación probatoria y justificativa de la persecución que obra en Autos, cumplen todos los requerimientos expuestos y constituyen un indicio suficiente de la persecución expuesta en la solicitud de asilo. Sin embargo, entendemos que se ha producido en este caso un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio" que la lleva a realizar una valoración de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones ilógica". Reproduce el relato de persecución que expuso al solicitar asilo, e insiste en que "es claro que los temores del recurrente se fundan en hechos ciertos y acreditados con la documentación aportada, que le impiden volver a su país por sufrir un grave riesgo su vida", y que "los temores por su seguridad son fundados, ciertos, verosímiles y acreditados en este caso".

Denuncia también la vulneración de los artículos 10 y 37.b) de la Ley 12/2009, por inaplicación, por no habérsele concedido la protección subsidiaria, que considera justificada dados los términos de su relato.

TERCERO

Tal como se indicó en la providencia de 6 de marzo de 2020, este recurso de casación es inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA en su redacción aplicable, anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015).

Lo único que subyace a esta impugnación casacional es, al fin y al cabo, la pretensión del recurrente de discutir la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo, cuando, según jurisprudencia constante sentada ya en relación con la antigua regulación del recurso de casación, la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los Tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

Esto último no acontece en el presente caso, dado que las razones que explica el Tribunal de instancia para justificar su decisión no pueden tenerse en modo alguno por manifiestamente arbitrarias o ilógicas; ni en el recurso de casación se dan argumentos que permitan alcanzar tal conclusión.

Lo que no puede hacerse en casación es reproducir el pleito de la instancia con la mera alegación de que la apreciación de la prueba realizada por la Sala "a quo" es ilógica, arbitraria o contradictoria, lo que con toda evidencia no ocurre en el caso de autos.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, al ser manifiestamente improsperable el planteamiento y pretensión casacional de la parte recurrente; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LJCA. La sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su

defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 17/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia -11 de marzo de 2016- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), en el recurso nº 430/2014, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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