ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. 9/

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6570/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6570/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. 9/

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alfonso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1392/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 226/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Pilar Benito Cabezuelo, en nombre y representación de don Alfonso, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña María Rosario, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personada. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de julio de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 97 CC, al considerar que no existiría una disparidad entre los cónyuges determinante de la existencia de un desequilibrio, y que ni siquiera sería lógico afirmar que habría sido la esposa quien habría salido mas perjudicada por la ruptura, pues la capacidad económica del esposo sería inferior a la de su esposa; el segundo, por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, sobre la temporalidad de la pensión compensatoria; y el tercero, por infracción del art. 147 CC y del principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, al considerar que debería de reducirse a la suma de 200 euros para cada hijo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto, este incurre en sus tres motivos de recurso, examinados conjuntamente, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que no existiría una disparidad entre los cónyuges determinante de la existencia de un desequilibrio, y que ni siquiera sería lógico afirmar que habría sido la esposa quien habría salido más perjudicada por la ruptura, pues la capacidad económica del esposo sería inferior a la de su esposa, por lo que procedería la extinción o limitación de la pensión compensatoria, así como la reducción de la pensión de alimentos para cada hijo a la suma de 200 euros mensuales, por infracción del principio de proporcionalidad.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que el divorcio ha supuesto un desequilibrio económico a la esposa, por lo que procede acordar una pensión compensatoria, teniendo en cuenta su edad al tiempo de la sentencia impugnada, de 49 años, su situación personal de incapacidad permanente absoluta, y un matrimonio de 16 años de duración, con dedicación a la familia y a sus dos hijos con problemas de salud, por lo que tuvo que pedir una reducción de jornada, y una excedencia de cerca de un año; segundo, el esposo, tiene una nómina en 2018 de 1.480 euros mensuales, figura como socio del 50% y administrador solidario de una mercantil, que cuenta con tres empleados, varios vehículos y dos naves, y debe pagar una pensión alimenticia a una hija de un anterior matrimonio de 200 euros mensuales, con los atrasos; tercero, en consecuencia, atendiendo a la diferencia de ingresos y medios para obtenerlos, se fija una pensión compensatoria por importe de 200 euros mensuales sin límite temporal; tercero, que los dos hijos, nacidos el NUM000-2003, tienen reconocida un grado de discapacidad del 33%, siendo negativo el grado de movilidad, y requieren de asistencia especializada, medicación y apoyo en sus actividades escolares; cuarto, en consecuencia, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre las posibilidades económicas de cada progenitor, en atención a sus ingresos y la posibilidad de obtenerlos, e indicios de que los ingresos del padre sean superiores a los declarados, y la situación personal de los hijos, procede fijar la pensión alimenticia en la suma de 400 euros para cada hijo.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya interesado una eventual revisión de la prueba practicada a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Alfonso contra la sentencia dictada con fecha de 11 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1392/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 226/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de DIRECCION000.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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