ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4719/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4719/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alberto, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 504/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 620/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2017 de la procuradora D.ª María Carmen Ibáñez Gómez, en representación de D. Alberto, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 2 de enero de la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en representación de D. Avelino, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito de 31 de julio de 2019 por fallecimiento de la procuradora D.ª María Carmen Ibáñez Gómez, se persona, en su sustitución la procuradora D.ª Matilde Gracia Ibáñez, en representación de la parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 2 de julio de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 30 de junio de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de división de cosa común y reclamación de cantidades gastadas y reconvención pidiendo rendición de cuantas, y reembolso de cantidades, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en un motivo único, que denomina como primero, que se encabeza, por infracción de los arts. 1195 y 1202 CC por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre compensación de créditos, reconocida en las SSTS de 30 de marzo de 2007, de 23 de marzo de 1982, de 8 de marzo de 2000, que establecen aplicación automática ipso iure de la compensación de créditos con el efecto de su neutralización hasta la cantidad concurrente, por lo que al declararse el reconocimiento parcial del derecho del actor en la demanda, al dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia se infringe la anterior doctrina.

En cuanto a al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 218.1 LEC por incongruencia, en relación con el art. 465.5 en su doble vertiente de tantun devolutum quantum appelatum, al haberse entrado en la demanda principal pese a que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, por lo que se ha incurrido en una reformatio in peius. El motivo segundo es subsidiario, al amparo del art. 460.1.LEC por vulneración del art. 465.5 LEC, porque se ha producido una reformatio in peius sin haber tenido oportunidades de alegar, porque se ha privado de las costas .Y el tercero, al amparo del art. 469.1.4º por vulneración de los derechos fundamentales de la art. 24 CE, en relación con los arts. 218 1 y 465.5 al haber entrado a resolver cuestiones que no se no discutía en el pleito, que eran firmes e inatacables, las costas de la demanda de primera instancia, con perjuicio de esta parte.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y esto porque el recurso en su motivo plantea la infracción de los arts. 1195 y 1202 CC sobre compensación automática de créditos, que la sentencia efectivamente aplica, pero lo cierto es que la parte recurrente pretende es que se revoque el pronunciamiento sobre costas, condenando a la parte contraria, cuando lo cierto es que no condena en costas, porque estima el recurso de la parte parcialmente, y revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, y la razón decisoria de la sentencia recurrida, en cuanto a la cuestión principal es que consta acreditada la cesión que hizo el actor a su hijo del piso común y la prueba de las cantidades de renta, en base a la pericial:

"De la testifical aportada por la demandada -Sr. Everardo-, el interrogatorio de parte del actor y la pericial practicada -Sr. Federico-, puede concluirse que desde septiembre de 2011 a mayo de 2013 el Sr. Everardo abonó una renta al actor de 500 euros mensuales, incluyendo la cuota correspondiente a la comunidad de propietarios, que desde mayo de 2013 a diciembre de 2013 solo la de 425 euros mensuales, pues se rebajó la renta a petición del arrendatario.

De igual manera, del reconocimiento del actor consta acreditado que el mismo cedió el uso de la vivienda a su hijo mayor de edad al menos desde octubre de 2015 hasta noviembre de 2016. También ha quedado acreditado que la renta correspondiente a dicho piso puede ser cifrada en 262,32 euros al mes.

En este extremo la Sala acoge estrictamente el criterio del perito en su dictamen, pues no explica cómo es que en su dictamen no se incluye la cuota de comunidad en el importe que debe abonar el arrendatario y en su defensa del dictamen sin razón alguna cambia su criterio y mantiene que debe añadirse a la renta el importe de la comunidad a cargo del propietario.

Este importe así fijado ha de considerarse, en la parte proporcional que corresponda al demandado, una indemnización al mismo por la ocupación de la finca por un tercero y consiguiente imposibilidad de uso de la misma por los copropietarios. Sentado lo anterior el importe de los ingresos es fijado la sala en 16.647,48 euros y el de los gastos en 3.325,23.

Lo que determina un saldo en favor de la comunidad de 13.322,25 euros, del que deberá participar el demandado en una cuarta parte -3.330,56 euros-, con estimación parcial de la reconvención en este extremo."

De manera que el planteamiento del recurso no puede afectar a la ratio decidendi de la cuestión principal, que se basa en la valoración conjunta de la prueba, y carece de efecto útil en cuanto a la modificación de la sentencia recurrida, puesto que se orienta a cambiar la condena en costas, y no a la cuestión principal, por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 Y 473 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Alberto, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 504/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 620/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR