ATS, 9 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 09 Septiembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4667/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4667/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Julieta, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1582/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.
Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Alberto Collado Martín, en representación de D.ª Julieta, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Nuria Feliú Suárez, en representación de D.ª Martina, se persona en calidad de parte recurrida. Consta presentado escrito de renuncia de abogado y procurador de la parte recurrente. Consta personada la procuradora D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de D.ª Julieta, en calidad de parte recurrente.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Se tiene por presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual y extracontractual médica, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1902 y 1104 CC, responsabilidad objetiva. Existencia de nexo causal por vulneración de la lex artis. La sentencia recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial sobre la teoría del daño desproporcionado. Cita las SSTS 6 de junio de 2014, y 19 de julio de 2013. El motivo segundo es por infracción de los arts. 1101 y 1902 CC, y arts. 4.1, 2.3, 5.1 y 10.1 todos de la Ley 42/2002 de 14 de noviembre; cita las SSTS 8 de abril de 2016, y la de 13 de abril de 2016.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso parte de que se ha acreditado los requisitos para la responsabilidad objetiva de la médico demandada, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene acreditado ni la mala praxis, ni el nexo causal entre la prueba de electromiografía (EMG) realizada y el dolor que la demandante experimentó denominado "síndrome de dolor complejo tipo II" o "neuritis del nervio cubital", y ello en base a la valoración de la prueba pericial del especialista en neurología y del forense, especialista en neurofisiología, que concluyen que los músculos donde se produjo el punzamiento ni tienen proximidad con el nervio cubital dañado, ni la técnica fue inadecuada, por no hacer sido explorado dicho nervio, la patología no pudo haberse producido por la punción muscular, en este sentido también la documental, donde en ninguno de los documentos se atribuye el padecimiento de neuritis del nervio cubital a la demandada, o a la EMG realizada, ya que esta prueba comporta un riesgo pequeño posible (sangrado mínimo o infección en el sitio de inserción de los electrodos), por todo lo cual se concluye que se ha acreditado por prueba documental y pericial que no existen los resultados desproporcionados, circunstancias, que si se respetan, llevan a que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Julieta, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 282/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1582/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.
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Declarar firme dicha sentencia.
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La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.