ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 431/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 431/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tartana Puerto S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 209/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 869/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito enviado a esta Sala, se ha personado la procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de D.ª Clemencia, en calidad de parte recurrida. El procurador D. Cristóbal Martínez Agudo, en nombre y representación de Tartana Puerto S.L., personándose ante esta sala, en concepto de parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida personada se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la entidad Tartana Puerto S.L. reclama a D. Clemencia la cantidad de 48.560 euros que esta última habría detraído de la sociedad, fuera del reparto de beneficios, para su uso particular. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del principio de enriquecimiento injusto, indebido o sin causa y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta sala contenida en STS n.º 387/2015 de 29 de junio. En el desarrollo combate que la sentencia recurrida no haya apreciado que las cantidades que la demandada se apropió de la caja social y dispuso para su beneficio propio suponen un claro enriquecimiento injusto o sin causa para la demandada. A lo largo del motivo alude a la incongruencia y falta de motivación en que incurre la sentencia recurrida.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido por las siguientes razones:

- Falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional, ya que sustentándose el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente sólo cita una sentencia ( STS n.º 387/2015) que no es de Pleno.

- Aunque entenderíamos suplido el requisito anterior con la cita de otras sentencias dentro de la mencionada, resulta que el recurso sería igualmente inadmisible por alteración de la base fáctica de la sentencia, pretendiendo en definitiva convertir el recurso en una tercera instancia en la que se revise la prueba para que se obtengan las conclusiones que la recurrente defiende. Esto es así, en la medida en que la entidad recurrente parte de que la demandada, ex esposa del administrador de la sociedad recurrente, en el periodo en el que este estuvo apartado de la administración de la sociedad en virtud de una orden de alejamiento, dispuso de cantidades propiedad de la sociedad que aplicó a fines propios, debiendo reintegrarlas pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto. Ahora bien, la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, concluye que de la prueba practicada no han quedado acreditados los extremos alegados por la demandante, ahora recurrente, siendo carga suya acreditar que la demandada se hubiera apropiado del caudal de la sociedad para uso personal y propio, sin que baste a tales efectos con la documental obrante en las actuaciones.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Tartana Puerto S.L. contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 209/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 869/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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