ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2219/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2219/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fidela presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 503/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 565/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2018 se tuvo por designado por el turno de oficio al procurador D. Alejandro Buiza Medina, en nombre y representación de la recurrente D.ª Fidela. Se tuvo también por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª María Antonia Ariza Colmenarejo en nombre y representación de D.ª Lina en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2020 se hace constar que ha efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria del derecho se asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se reclamaba el cumplimiento del contrato con la indemnización de daños y perjuicios por falta de licencia de ocupación de la vivienda, por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo se desarrolla en tres motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1101 CC en relación con los arts. 1102, 1106, 1107 y 1108 CC, al revocar la sentencia recurrida la condena de 71.000 euros por la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual al haber quedado acreditado que los demandados vendieron a la demandante, recurrente, una vivienda y un garaje que carece de licencia de habitabilidad y ocupación.

La recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial que considera que en caso de incumplimiento contractual doloso se debe responder de todos los daños y perjuicios. Se citan sentencias de la sala.

El segundo se funda en la infracción del art. 1091 CC en relación con el art. 1124, 1089, 1101 CC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial referida al "ex re ipsa". Se citan sentencias de la sala.

En el presente caso, según la recurrente, resulta evidente el perjuicio al carecer los inmuebles de las preceptivas licencias, que tampoco se podrán obtener en un plazo razonable, lo que hace a los inmuebles inhábiles para su finalidad, además, los daños fueron determinados por el perito y en todo caso la prueba es innecesaria pues deriva del propio incumplimiento contractual y la restitución debe ser tanto en el daño material como en el daño moral. Se citan sentencias de la sala.

El tercero se funda en la infracción del art. 1091 CC en relación con los arts. 1124, 1101, 1108 y 1258 CC por vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial referida al cumplimiento por equivalencia obteniendo una indemnización de daños y perjuicios sustitutiva ante la imposibilidad en el cumplimiento de la prestación. Se citan sentencias de la sala.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC, en relación con los tres motivos del recurso, por varias razones:

  1. Acumulación de preceptos en el mismo motivo que genera indefinición de la cuestión jurídica objeto de revisión.

  2. La oposición a la doctrina jurisprudencial que se cita carece de consecuencias para la decisión del litigio en atención a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La recurrente plantea en los tres motivos que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de sala por cuanto acreditado el incumplimiento doloso de los vendedores existe la obligación de indemnizar teniendo en cuenta que el tribunal tiene un amplio margen para decidir el importe de la indemnización, pues el valor del daño está determinado por el perito debido a la depreciación del inmueble.

Frente a este planteamiento la Audiencia concluye que no se ha acreditado la dimensión económica de los perjuicios y la acción de cumplimiento en los términos en los que fue planteada no puede estimarse pues lo que solicita llevaría a que la actora se quedara con la vivienda y el garaje y se le devolviera el precio que abonó. Por ello, además se le indemniza con una cantidad con lo que adquiere gratis una vivienda que aunque es defectuosa ha ocupado y habitado durante mucho tiempo y continúa ocupando.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que se formulan por la recurrente en el escrito presentado el 23 de junio de 2020, pues el interés casacional alegado es inexistente o meramente instrumental ya que no se ha justificado que la sentencia recurrida se oponga al criterio seguido por la jurisprudencia, al prescindir la recurrente de los hechos probados que son el fundamento de la razón decisoria de la Audiencia.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, no presentado escrito de alegaciones por los recurridos no procede hacer expresa condena de las constas de los presentes recursos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Fidela, contra la sentencia dictada, el 30 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 5032017, dimanante del juicio ordinario n.º 565/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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