STSJ Andalucía 1763/2020, 24 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1763/2020 |
Fecha | 24 Junio 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ORDINARIO NÚM. 615/2018
SENTENCIA NÚM. 1763 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
En la ciudad de Granada a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el Recurso Ordinario número 615/2018, seguido a instancia de la procuradora doña María del Carmen Sánchez Valenzuela, en nombre representación de don Francisco, asistido por el letrado don Juan Manuel Jaldo Gómez.
Es parte demandada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, asistida y representada por letrada de sus servicios jurídicos doña Paloma Luisa López Font Peña.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
El demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de febrero de 2018 - dictada por la Directora General de Ayudas Directas y Mercados - desestimatoria del recurso de reposición frente a resolución de 31 de mayo de 2012, por la que se deniega la concesión de las ayudas denominadas "SUBMEDIDAS AGROAMBIENTAL 3: Agricultura Ecológica de la Campaña 2009", por no aportar la documentación preceptiva con anterioridad a la resolución definitiva.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho; y se condene a la administración a conceder la subvención solicitada de la Campaña 2009, con condena en costas a la administración demandada.
En su escrito de contestación a la demanda, la letrada de la administración solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de conformidad derecho de la resolución recurrida.
Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, sin trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución que deniega la concesión de la ayuda a la submedida SM3: Agricultura ecológica R (CE) 1698/2005 CAMPAÑA 2009, porque el interesado no aportó en fase de alegaciones la documentación preceptiva, y aunque lo hizo con ocasión del recurso de reposición, la administración no le reconoce efectos ex artículo 118.1 de la ley 39/15.
Hechos relevantes para decidir la cuestión controvertida son los siguientes:
-
La resolución deniega las ayudas por el siguiente motivo:"1 .- No superar la superficie mínima de cultivo; 2.- El solicitante no aparece inscrito en un organismo de certificación ecológica autorizado par la CAP; 3-. Las parcelas para las que se solicita la ayuda no se encuentran inscritas en un organismo de control".
-
EL 06/07/2011 la administración notificó al solicitante el requerimiento para subsanar la ausencia de documentación relativa a los tres extremos antes indicados, sin que el recurrente respondiera al mismo.
-
Con ocasión del recurso de reposición aportó la documentación acreditativa de hallarse inscrito y también las parcelas en un organismo de control y certificación autorizado por la Unión Europea, denominado SOHISCERT.
No existe controversia en relación a que los documentos necesarios para la tramitación de la solicitud de ayudas para la agricultura ecológica se presentaron por el solicitante. El motivo de la discrepancia se centra en si, para tener efectos, necesariamente debieron presentarse antes de la resolución definitiva. Para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta el artículo 112 de la ley 30/92- entonces vigente aunque en la actual se mantiene dicha redacción - el cual dispone que " No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. La doctrina jurisprudencial afirma que no se trata de llevar el rigor formal hasta sus últimas consecuencias, sino de atender a la naturaleza y finalidad de cada procedimiento, que quedarían desdibujadas si en el curso de los de revisión se aceptaran nuevos documentos no aportados antes (pudiendo haberlo hecho) y que fueron requeridos desde un primer momento. Aceptar la posibilidad de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba