STSJ Andalucía 1843/2020, 25 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1843/2020 |
Fecha | 25 Junio 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE GRANADA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 5924/2019
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE ALMERÍA
SENTENCIA NUM. 1843 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 5924/2019, dimanante de la pieza de medidas cautelares nº 421.1/2018, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Almería, a instancia de la entidad Villa de las Artes Granada S.L. que comparece ahora como apelada asistida por Letrado.
Es parte apelante el Ayuntamiento de Mojácar (Almería).
La cuantía del recurso es indeterminada.
El recurso de apelación dimana de la pieza de medidas cautelares nº 421.1/2018, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Almería, a instancia de la entidad Villa de las Artes Granada S.L., cuyo recurso principal trae causa de la impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mojácar de 10 de agosto de 2018 que impuso a la recurrente el cese de actividad en el expediente 2.981/2018.
El recurso de apelación se interpuso contra el auto nº 131/2019, de fecha 9 de mayo de 2019, y el Auto de 31 de mayo denegando el complemento del anterior, dictados en la pieza de medidas cautelares nº 421. 1/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Almería, por el que se acordó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de cese de uso de apartamentos turísticos impuesta a la recurrente como medida cautelar en el expediente 2.981/2018.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal.
Al haber solicitado la parte apelante el recibimiento a prueba, se denegó por la Sala, y se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.
El Auto apelado, en síntesis, tras exponer la doctrina jurisprudencial que resulta de general aplicación a las medidas cautelares, razona que en este caso la adopción de las medidas cautelares es procedente pues la actividad que se acuerda suspender lleva ejerciéndose durante años, cuenta con inscripción en registro de actividades turísticas andaluz y reviste gravedad y ocasiona perjuicios a la recurrente, además de no constar los perjuicios al interés de terceros.
Se alza en apelación contra el auto de instancia el recurrente alegando:
Error en la motivación del Auto.
No existe pérdida de la finalidad legítima del recurso.
Existe perturbación grave de los intereses generales y de terceros.
No existe apariencia de buen derecho.
Procede la exigencia de caución o garantía suficiente.
Comenzando por la motivación entendemos que el Auto está correcta y ampliamente motivado.
El Auto razona sobre la ausencia de queja o denuncia de vecino o residente en la Comunidad de vecinos y la compatibilidad de la actividad con el descanso de aquéllos y lo hace razonablemente, apoyándose en un certificado del Secretario Administrador de la Comunidad, por tanto, el juzgador no yerra en la valoración de intereses afectados, aunque el apelante no la comparta.
En cuanto a la pérdida de finalidad legítima del recurso, el cese de la actividad que viene realizándose durante años, provoca la pérdida de fiabilidad de la empresa en los ámbitos en que desarrolla su actividad lo que no siempre es de fácil indemnización si prosperase finalmente el recurso.
Y esta Sala y Sección ya ha dicho muy recientemente en Sentencia recaída el 27 de febrero de 2020, en rollo de apelación n º 7080/19 que:
" ha de distinguirse entre daño resarcible y daño reversible, que son nociones cercanas pero distintas, es posible que el daño fuera resarcible, pero una actividad como la de alquiler de apartamentos turísticos, que se utiliza y anuncia a través de páginas web, es irreversible si tras varios años que dura el proceso en las diversas instancias se...
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