ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2730/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2730/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 802/2017 seguido a instancia de D. Jose Ángel, D.ª Marí Trini, D.ª Ariadna, D.ª María Cristina, D. Carlos Daniel, D.ª Belen, D. Luis Alberto, D.ª Brigida, D. Jesús Carlos, D. Juan María, D.ª Almudena, D. Juan Alberto, D. Juan Miguel, D. Pedro Antonio y D. Pedro Miguel contra Izar Construcciones Navales S.A. en Liquidación, Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros y Navantia S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada y apreciaba la falta de legitimación pasiva de Izar Construcciones Navales S.A. en Liquidación.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Navantia S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Marta Pérez Pire en nombre y representación de Navantia S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R.4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R.1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R.3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R.3883/2014 y 1382/2015)].

Este requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, a relatar la sentencia recurrida e indicar la doctrina de la sentencia de contraste que considera aplicable, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R.2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R.3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R.1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R.2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R.614/2015), 6 de abril de 2017 (R.1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R.1201/2015)].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de mayo de 2019 (R. 733/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Navantia SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de los actores y declaró que tienen derecho a percibir desde que accedan a la jubilación definitiva ordinaria (65 años)el complemento de jubilación del artículo 56 del XXI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA (BOE 17-10- 2000) -XXI CC-, con condena a la empresa Navantia.

Consta la los demandantes iniciaron su relación laboral con la entonces Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA, habiendo ascendido durante la vigencia de la misma a la categoría de Técnicos Superiores. La empresa Bazán fue sucedida por Construcciones Navales SA, ahora en Liquidación, y posteriormente por Navantia SA. El ascenso supuso para los demandantes unas condiciones individualizadas. En los hechos probados quinto y sexto consta la situación relativa a los Técnicos Superiores afectados por un determinados ERE, a los que se les ofreció por la empresa su inclusión en la póliza para el cobro del complemento de jubilación aquí discutido, llegándose a un acuerdo en conciliación. El XXI CC se encuentra en vigor en virtud de la Disposición 9ª del III Convenio Colectivo de Navantia SA (BOE 27-6-2009).

La Sala de suplicación resuelve sobre la exclusión de los actores de la aplicación del XXI CC en virtud de lo dispuesto en el art. 3 del mismo: Ámbito personal: "En el ámbito personal se incluye la totalidad del personal fijo de plantilla, así como el que durante el tiempo de vigencia de este Convenio alcance esta cualidad, con exclusión de los ingenieros, arquitectos, licenciados y demás técnicos superiores contratados como tales." En primer lugar niega la aplicación al respecto de una costumbre. A continuación, tras referir doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos, considera que la interpretación de la cláusula cuestionada que ha efectuado la sentencia de instancia es ajustada a tales criterios, de donde resulta que la exclusión del XXI CC se produce exclusivamente para quien ha sido "contratado" como tal, pero no para los que lo fueron con otra categoría o clase y, después, por ascenso, accedieron a la misma, caso de los actores. Finalmente, analiza el Tribunal Superior la alegación de espigueo; pero tampoco la comparte, porque la aplicación del artículo 56 XXI CC (el que regula la prestación reclamada), resulta de lo dispuesto en el art. 3.5 ET.

CUARTO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no procede en el caso la aplicación de la mejora voluntaria de Seguridad Social prevista en el Convenio Colectivo de la empresa a los demandantes por pertenecer a un colectivo expresamente excluido del mismo.

QUINTO

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2010(R. 421/2009). En el caso, el demandante acreditaba una relación laboral temporal con la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Salud (SAS), y reclamaba el abono de una determinada cuantía en concepto de mejora voluntaria por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, que fue reconocida en la instancia y desestimada en suplicación; pronunciamiento confirmado por el Tribunal Supremo. Señala la Sala IV que sea cual sea la fecha que se tome a efectos de la protección convencional, en los respectivos Convenios colectivos del personal laboral de la Junta de Andalucía (V Convenio -BOJA 12-12-1996- o VI Convenio -BOJA 28-11-2002-) se excluye de su ámbito personal de aplicación al personal de las instituciones sanitarias dependientes del SAS [arts. 2.3.c) y 3.a), respectivamente], lo que, a su vez, tiene reflejo en los correspondientes Reglamentos de Acción Social. Y lo que se plantea es determinar si la circunstancia de que el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía excluya de su ámbito personal de aplicación al personal laboral que presta servicios en las Instituciones Sanitarias dependientes del SAS y, en consecuencia, a este último personal no se le reconozca el derecho a la mejora voluntaria, puede comportar una vulneración de los arts. 14 CE y 17 ET. El Tribunal, tras remitir a lo decidido en una sentencia anterior sobre una cuestión similar, concluye que el texto del Convenio Colectivo de 1996 es lo suficientemente claro para que, sin necesidad de acudir a otros medios distintos del gramatical, entender que al personal laboral de las Instituciones Sanitarias del SAS no le es aplicable dicho Convenio, ya que su exclusión está expresamente establecida por voluntad de las partes negociadoras; y la inaplicación al personal laboral del SAS de una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social establecida en un convenio colectivo en el que no está incluido dicho colectivo por realizar actividades distintas y estar sujetos los distintos organismos a presupuestos separados no comporta una desigualdad prohibida por los arts. 14 CE y 17 ET, al no existir regla o principio general deducible de los preceptos invocados como infringidos que posibilite entender que en el tema de mejoras voluntarias de la acción protectora si la Administración estatal, autonómica o municipal, las reconoce a favor de alguno de los colectivos laborales incluidos en el ámbito de alguno de sus convenios colectivos, la mejora voluntaria deba aplicarse con carácter general a todo tipo de personal laboral al servicio de la Administración pública correspondiente.

SEXTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados y los debates habidos son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En primer lugar, no hay identidad en las regulaciones los convenios colectivos analizados ni en otras circunstancias relacionadas con los mismos, así, en la sentencia recurrida se trata del XXI Convenio Colectivo de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA (BOE 17-10-2000), constando a los fines debatidos determinados acuerdos alcanzados en conciliación tras ERE; y en la recurrida son los Convenios colectivos del personal laboral de la Junta de Andalucía (V Convenio -BOJA 12-12-1996- o VI Convenio -BOJA 28-11-2002-). Y, en segundo lugar, en la sentencia recurrida el debate gira en torno el alcance de la exclusión que efectúa el Convenio del colectivo en el que se encuadran los actores, en concreto, se trata de interpretar la expresión "contratados como tales" (puesto que ellos no fueron contratados como tales, sino que ascendieron desde otro puesto); mientras que en la sentencia de contraste no se cuestiona la exclusión del Convenio del colectivo al que pertenece el actor, sino que, admitido esto, se cuestiona si dicha exclusión es contraria a los arts. 14 CE y 17 ET.

SÉPTIMO

A resultas de la providencia de 13 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones expresas con fecha 29 de mayo de 2020, que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Pérez Pire, en nombre y representación de Navantia S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 733/2018, interpuesto por Navantia S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 802/2017 seguido a instancia de D. Jose Ángel, D.ª Marí Trini, D.ª Ariadna, D.ª María Cristina, D. Carlos Daniel, D.ª Belen, D. Luis Alberto, D.ª Brigida, D. Jesús Carlos, D. Juan María, D.ª Almudena, D. Juan Alberto, D. Juan Miguel, D. Pedro Antonio y D. Pedro Miguel contra Izar Construcciones Navales S.A. en Liquidación, Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros y Navantia S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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