ATS, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4614/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4614/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 56/18 seguido a instancia de D Jesús contra Concello de Valga (Pontevedra), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Sotelo Maestre en nombre y representación de D. Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si el tiempo de retén de un peón forestal debe computarse como tiempo de trabajo efectivo a los efectos de su consideración como horas extraordinarias.

El trabajador ha prestado servicios con la mencionada categoría, incluido en el grupo de emergencias municipal del Concello de Valga, en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado, con arreglo a la siguiente fórmula fija que se repetía a lo largo del año: 1 día (24 horas) de trabajo efectivo, 1 día (24 horas) de retén, y 2 días de descanso, constando que en algunas ocasiones, cuando efectuaba turnos de retén, fue llamado para efectuar turnos efectivos, como en el mes de octubre de 2017, cuando asolaron a Galicia diversos incendios.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de julio de 2019 (R. 805/19), estima el recurso del Concello demandado y revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda y condenó a dicha entidad local al pago de la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias adeudadas, con el interés correspondiente.

La sentencia razona que nada se ha demostrado acerca de que el trabajador permaneciera de retén en las dependencias de la demandada, para sostener la alegación que realiza el trabajador al impugnar el recurso; como tampoco consta que la guardia localizable o retén estuviera sometida a la exigencia de respuesta breve, que pudiera equiparase a la necesidad de permanecer en las dependencias de la empresa. Lo que determina que el tiempo de retén no pueda considerarse como tiempo de trabajo efectivo.

SEGUNDO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el tiempo de retén sea abonado como horas extraordinarias, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2008 (R. 6362/2005), que desestima el recurso de la trabajadora demandante en ese proceso, en reclamación del pago de las horas de guardia como tiempo de trabajo efectivo, con lo que los fallos no son distintos sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión.

Pero es que, además, los supuestos son distintos porque en el caso de referencia resultaba probado que las guardias realizadas eran de presencia física, y por esa razón la sentencia declara su consideración como tiempo de trabajo efectivo, precisando no obstante que eso no implica deban abonarse como horas extraordinarias en los términos establecidos por la STS de 8 de octubre de 2003 (que anuló la regulación del art. 24.1.2 Convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas o empresas públicas de 2002), y que además la recurrente percibió por las guardias un complemento y otras retribuciones que deberían deducirse de la cuantía correspondiente, y como el recurso se limitó a pedir que las guardias se abonaran como horas extras, se desestima la pretensión y con ello el recurso.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10/10/2019 R. 2392/2017; 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017, entre otras muchas).

Así, los fallos de las sentencias comparadas no son distintos sino iguales, ya que en ambos casos se desestima la pretensión deducida en el recurso por el trabajador. Por otra parte, los supuestos son diferentes porque en la recurrida no se acredita que los tiempos de retén, por las circunstancias de su realización, fueran equiparables a tiempo de trabajo efectivo, mientras que en la de contraste resulta probado que las guardias eran de presencia física en el centro de trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Sotelo Maestre, en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 805/19, interpuesto por Concello de Valga (Pontevedra), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 2 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 56/18 seguido a instancia de D Jesús contra Concello de Valga (Pontevedra), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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