ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4278/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4278/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 397/18 seguido a instancia de D.ª Palmira contra D.ª Paula y Montanya Hotel Resort SA; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Inmaculada Roquer Sala en nombre y representación de D.ª Palmira, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2019 (R. 1539/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda por acoso moral. La actora prestaba servicios para la empresa Montanya Hotel Resorts SA desde el 6 de octubre de 2016 con la categoría de Administrativa. En enero del 2018 la empresa procedió a concederle un aumento salarial pasando de cobrar 24.000 € a 27.500 € anuales. La trabajadora está en situación de Incapacidad Temporal desde 9 de febrero de 2018, con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad, inespecífico" y en tratamiento farmacológico. La trabajadora ha pasado por la Unidad de salud Laboral de Manresa, que emitió informe el 6 de marzo del 2018, que se da en este punto por íntegramente reproducido, y que refiere que " La paciente explica que su jefa, la grita, le falta al respecto, la menosprecia, la hace trabajar más horas sin recibir nada a cambio, y cada vez le da más trabajo".

En fecha 11 de abril de 2018, la trabajadora, decide presentar denuncia ante el Comité de empresa, solicitando su ayuda e intervención. En la denuncia manifiesta las malas relaciones con la controladora que llegó a la empresa en enero de 2017 describiendo situaciones de menosprecio e insultos. La empresa, tras varios requerimientos de información por parte del Comité de Empresa sobre las medidas que se estaban adoptando ante la denuncia presentada por la actora, les remitió en fecha 20 de junio del 2018 correo electrónico en el que se les informaba que tras la investigación realizada y contestaciones recibidas no habían quedado acreditadas las manifestaciones realizadas por la actora, quedando a lo que se determinara en sede judicial. En el año 2013 se inició evaluación de riesgos psicosociales en la empresa constituyéndose un grupo de trabajo específico que dejó de reunirse a partir de abril del 2015.

Entre la actora y la controladora utilizaban de forma ordinaria como medio de comunicación para cuestiones relativas al trabajo la aplicación de mensajería instantánea wassap, habiéndole remitido la controladora a la actora en alguna ocasión, mensajes fuera de su jornada laboral. En dichos mensajes la controladora se dirige de forma correcta y educada a la actora interesándose incluso en alguna ocasión por la salud de ésta o de su hijo en una ocasión en que la actora le comentó que éste había sufrido un ataque de epilepsia, así como el día 8 de febrero que tuvo que ir a hacerle unas analíticas a su hijo en horario laboral y al comunicarle la actora a la controladora que tardaría más de lo previsto, ésta le contestó que no se preocupara.

En una ocasión, entre los meses de agosto a diciembre/17, la controladora reprendió a la actora por la "falta de unos papeles" y al darse la vuelta y sin dirigirse directamente a la actora, susurró "imbécil". En alguna ocasión la controladora también había halagado a la actora dirigiéndole frases como "eres imprescindible en esta empresa".

En suplicación la Sala ratifica las conclusiones de la sentencia de instancia concluyendo que no se ha acreditado ningún hecho que permita deducir la situación de violencia psicológica denunciada con el fin de que la actora abandonará su puesto de trabajo y descartando también que estos incumplimientos denunciados tuvieran aquella finalidad.

Presenta como sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 16 de marzo de 2016 (R. 159/2016), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la anterior resolución. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la empresa, Electricidad Frentes, SLU, y declaró extinguido el contrato de trabajo, condenando a la empresa al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente y estimó parcialmente la reclamación de cantidad por daños morales condenándola al abono de una indemnización por importe de 10.000 €.

En suplicación, en cuanto a la modificación fáctica solicitada por la empresa recurrente, el Tribunal Superior, en primer lugar desestima las reformas fácticas que se proponen, al plantearlas de forma desordenada y sin fijar versiones alternativas, amparándose en pruebas testificales documentadas. En el segundo motivo de recurso se denuncia infracción de normas de procedimiento, entendiendo se ha producido litispendencia en relación a las actuaciones penales abiertas, lo que no es estimado por la Sala porque conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 LRJS, en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos, razón por la cual carece de razón de ser la denuncia.

En cuanto al fondo del asunto, partiendo de los hechos acreditados, en esencia, consta que desde mayo de 2014 a julio 2015, la actora ha sido objeto de insultos, vejaciones, malos tratos de palabra..., por parte de la esposa del administrador de la empresa y apoderada de la misma desde abril de 2015, sin que por parte de la empleadora se haya puesto coto a los mismos en forma alguna, considera el Tribunal que dicha conducta vulnera lo dispuesto en el art. 4.2.e) ET y entra dentro de los supuestos de extinción a instancia del trabajador del art. 50.1.a ) y c) ET, pues se trata claramente de un supuesto de acoso moral.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, inalterado el relato fáctico, no resultan acreditados los hechos en los que la actora funda la demanda, y no se aprecian, por tanto, indicios de vulneración de derecho fundamental por lo que no se invirtió de la carga de la prueba. En la referencial, los malos tratos a la actora resulta acreditados por varios medios de prueba, incluidas grabaciones de video, y sin que la empleadora realizase ninguna acción para impedirlos.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Inmaculada Roquer Sala, en nombre y representación de D.ª Palmira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1539/19, interpuesto por D.ª Palmira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 7 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 397/18 seguido a instancia de D.ª Palmira contra D.ª Paula y Montanya Hotel Resort SA; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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