ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4734/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4734/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2019, en el procedimiento nº 181/19 seguido a instancia de D.ª Victoria contra Espacio Mompas SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 8 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignacio Martín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de Espacio Mompas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (País Vasco) de 8 de octubre de 2019 (R. 1597/2019) desestima el recurso de suplicación formulado en nombre de Espacio Mompas SL contra la sentencia de instancia, en los que también es parte la trabajadora, y que queda confirmada.

  1. La empresa recurre la sentencia que declaró el despido improcedente de la trabajadora por entender, principalmente, que no existía relación laboral entre ambas y, por tanto, debiera apreciarse la excepción de incompetencia de jurisdicción que planteó en la contestación en la demanda y subsidiariamente, la de falta de acción, que también planteó dicha sociedad en juicio, al entender que dicha sociedad no efectuó despido alguno.

  2. En la sentencia dictada en instancia, como se recuerda en la sentencia recurrida, el Magistrado consideró que esa relación profesional tenía los caracteres que al contrato de trabajo atribuye el artículo 1, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y que hubo un despido verbal, razón por la que desestimó ambas excepciones.

  3. En cuanto a los motivos de censura jurídica, la sentencia recurrida resuelve dos motivos: "Al efecto, plantea dos motivos de impugnación, ambos enfocados por la vía de apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). En el primero aduce la infracción del artículo 1 y del 8 del Estatuto de los Trabajadores y en el segundo, del artículo 49, punto 1, letra k) del Estatuto de los Trabajadores".

  4. En cuanto al primero de los motivos, a juicio de la sentencia recurrida, "no se puede decir que el Juzgador, que presenció y dirigió el examen de aquellas cuatro pruebas testificales, que examinó aquel "pendrive" y valoró aquellos mensajes de correo electrónico haya incurrido en error al valorar la prueba, debiendo de considerarse que es el Juzgador que preside la vista del juicio oral a quien en principio compete valorar la prueba ( artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social) y que aquellas testificales se practicaron bajo los auspicios de la bilateralidad y la inmediación judicial (artículo 74, punto 1 de tal Ley) y por ello, como no se demuestra que la realizada en la sentencia sea una valoración arbitraria o ilógica, hemos de confirmar el presupuesto fáctico que se contiene en la sentencia recurrida. Y del mismo se deduce que los clientes los tenía la demandada, con quienes le ponía en contacto a la demandante, siendo que, si ésta conseguía que la venta se materializase, cobraba una comisión de la demandada, que era quien cobraba al cliente, acudiendo habitualmente la demandante los días laborables al establecimiento de la demandada y trabajando allí, salvo visitas o gestiones que se le programaban y realizando en tal establecimiento aquel trabajo de llamadas y otras gestiones, usando al efecto los elementos materiales de la empresa, incluido el ordenador, debiendo ponerse de acuerdo con el resto de personas comerciales que allí trabajaban, usando la demandante su coche y un móvil personal y propio para su actividad, aunque en las tarjetas de visita constaba que acudía por la demandada y existía dos teléfonos, uno fijo y otro móvil (percepción directa de los autos). Y en este panorama fáctico, entendemos correcta la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que desestimamos este primer motivo de impugnación".

  5. En cuanto al segundo motivo de impugnación de la sentencia recurrida, en la versión judicial de la sentencia de suplicación, se afirma que no consta cosa distinta de la existencia de una reunión entre las partes, "reunión que termina sin acuerdo y que a la demandante se le da de baja en la intranet de la empresa, sin que haga ver acto alguno de dimisión o abandono del puesto de trabajo de la demandante. El Magistrado (de instancia) interpreta estos hechos en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida (sic: la de instancia) y al efecto, no se discute que, al parecer, era el alto importe de lo que cobraba la demandante por comisiones percibidas era lo que para la empresa justificaba un mayor control de la relación lo que materializaría a través de un contrato de trabajo, contrato de trabajo que sólo consta que no se firmó y que se le dio de inmediato de baja en aquella Intranet y sin que, efectivamente consten más datos que hagan ver que la demandante produjo una dimisión del contrato al finar aquella reunión, por lo que entendemos que no puede entenderse indebidamente aplicado al caso el artículo 49, punto 1, letra k del Estatuto de los Trabajadores, que es el precepto que se cita como infringido en el caso, pareciéndonos correcta la ponderación judicial calificatoria en relación con aquella circunstancia fáctica expuesta, que no hace ver que se dé el caso del artículo 49, punto 1, letra d del Estatuto de los Trabajadores".

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en dos motivos, e invocando sendas sentencias de contraste.

TERCERO

1. En el primer motivo del recurso, a propósito de la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, la parte recurrente invoca como sentencia de contraste la del TSJ (Madrid, Secc. 6ª) de 10 de octubre de 2016 (R. 576/2016) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, se confirma la misma.

  1. En la sentencia de contraste consta que el actor prestó servicios durante un tiempo escaso, del 1 de junio al 24 de julio de 2015, dedicándose el demandado a la actividad de agencia inmobiliaria. La relación comenzó una vez que "el actor respondió a una oferta pública de trabajo publicada por el demandado para autónomos "freelance". En dicho período, el demandante vino realizando funciones de captación de clientes así como de visitas a inmuebles para su alquiler ("alquiler sin riesgo") a las personas interesadas, y el actor logró con su intervención la formalización de un contrato de arrendamiento de un piso en Aranjuez.

  2. En relación con la descripción de los indicios de relación laboral, la sentencia de contraste señala que "el demandado proporcionó al actor además de un teléfono móvil, determinada documentación idónea para el desempeño de su función, como tarjetas de visita con el nombre comercial de la agencia, sobres, formularios de contratos y de fichas de propiedad y de notas de encargo(no así otros también mencionados en el recurso, como el que denomina "speech", texto a modo de guía o formulario para dirigirse a posibles clientes, y los llamados "planning", documentos 5, 6 y 7 del actor, que no se ha acreditado le hubieran sido entregados por el demandado).En cuanto a la forma en que el actor llevaba a cabo su actividad, se ha acreditado que la información y programación para las visitas la recababa y hacía con carácter general el demandante, si bien a veces era la que venía dada por el demandado. Había cruce de e- mails con informaciones sobre posibles clientes que denotan la existencia de la relación, pero no que el demandado diera instrucciones u órdenes de forma general sobre el modo de ejecución de la actividad del actor, aparte de alguna indicación en un caso concreto". En la verdad judicial de la sentencia de contraste, no consta en las actuaciones manifestaciones de jerarquía por parte del demandado, ni de dación de cuenta por parte del actor respecto a sus gestiones.

  3. En la sentencia recurrida, se acredita mediante la prueba practicada en el acto de juicio, cuatro testificales y el "pendrive", que los clientes los tenía la demandada, con quienes le ponía en contacto a la demandante, siendo que, si ésta conseguía que la venta se materializase, cobraba una comisión de la demandada, que era quien cobraba al cliente; acudiendo habitualmente la demandante los días laborables al establecimiento de la demandada y trabajando allí, salvo visitas o gestiones que se le programaban y realizando en el establecimiento aquel trabajo de llamadas y otras gestiones, usando al efecto los elementos materiales de la empresa, incluido el ordenador, debiendo ponerse de acuerdo con el resto de personas comerciales que allí trabajaban, usando la demandante su coche y un móvil personal y propio para su actividad, aunque en las tarjetas de visita constaba que acudía por la demandada. En cambio, en la sentencia de contraste, no consta en las actuaciones manifestaciones de jerarquía por parte del empleador ni dación en cuanta del trabajador respecto de sus gestiones; las visitas las recababa y hacía con carácter general el trabajador, si bien a veces era la que venía dada por el demandado. Había cruce de e-mails con informaciones sobre posibles clientes que denotan la existencia de la relación, pero no que el demandado diera instrucciones u órdenes de forma general sobre el modo de ejecución de la actividad del actor.

CUARTO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste del segundo motivo, la sentencia del TSJ (Cataluña) de 8 de enero de 2007 (R.5686/2006) que estima el recurso de suplicación interpuesto por Finques Gestiomar SL contra la sentencia de instancia revoca, dejando imprejuzgada la demanda inicial y declarando la incompetencia de los Juzgados y Tribunales del orden social para conocer de la demanda, debiendo acudir las partes ante los órganos de la jurisdicción civil.

  1. La Sala de suplicación de la sentencia de contraste considera aceptables los hechos probados de la sentencia: a) desde el mes de mayo de 1999, la actora poseía el 36% del capital social de la empresa, siendo el resto de las participaciones titularidad de su esposo, quien, a su vez, era el administrador único dela demandada; b) ambos cónyuges se separaron judicialmente en el mes de octubre de 2005; c) en fecha 7 de noviembre de 2005 la actora dejó de llevar a cabo la actividad que venía desarrollando en la empresa, por lo que plantea ahora la demanda de despido; d) las funciones de la actora eran de agente de la propiedad inmobiliaria.

  2. De lo anterior resulta que no es posible afirmar que, en el desarrollo de la actividad de la actora, se dieran las notas de ajeneidad, dependencia y sometimiento a otro, propias del contrato de trabajo. La actora prestaba unos servicios por cuenta de la propia sociedad de la que es titular en más de una tercera parte. La aportación de su trabajo a la consecución del objeto social redundaba en beneficio común de la unidad familiar, dado que, como hemos indicado, el resto de la participación en el capital social correspondía a su esposo. Es cierto que la actora era compensada con una remuneración que la puede diferenciar de los socios no trabajadores. Pero no puede decirse que haya ajenidad cuando la labor se desarrolla a favor de la industria o negocio comunes.

  3. En la sentencia recurrida, la versión judicial de la instancia, confirmada en suplicación, considera, de conformidad con la prueba practicada, que esa relación profesional de intermediación inmobiliaria tenía los caracteres que al contrato de trabajo atribuye el artículo 1, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores y que hubo un despido verbal. En cambio, en la sentencia de contraste, la actora prestaba unos servicios por cuenta de la propia sociedad, del sector inmobiliario, de la que, ella misma es titular en más de una tercera parte. La aportación de su trabajo a la consecución del objeto social redundaba en beneficio común de la unidad familiar, dado que, como hemos indicado, el resto de la participación en el capital social correspondía a su esposo y la versión judicial sostiene la incompetencia de jurisdicción.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 18 de mayo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 12 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Martín de la Bárcena Garcimartín, en nombre y representación de Espacio Mompas SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 8 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1597/19, interpuesto por Espacio Mompas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 3 de junio de 2019, en el procedimiento nº 181/19 seguido a instancia de D.ª Victoria contra Espacio Mompas SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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