ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2649/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2649/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 271/17 seguido a instancia de D.ª Emilia contra Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Andreu Planas Gras en nombre y representación de D.ª Emilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 2019 (R. 912/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en la que impugnaba la resolución del SPEE sobre extinción del subsidio de desempleo.

Consta la sentencia recurrida que el SPEE reconoció el 31 de enero de 2012 a la actora el derecho a percibir un subsidio por desempleo con 4636 días de derecho, periodo inicial del 30 de noviembre de 2011 al 15 de octubre de 2014.

Mediante escritura pública de manifestación y aceptación de herencia otorgada el 11 de junio de 2015, la demandante y su hermana aceptaron la herencia relicta por la madre de ambas, que había fallecido el 10 de abril de 2015.

La herencia relicta por la causante consistía en una mitad indivisa de una vivienda y el saldo de una cuenta corriente, además de un derecho de usufructo sobre una tercera parte de la finca, que quedó extinguido por fallecimiento de su titular. La citada mitad indivisa de la finca se valoró en 22.500,00 euros. El saldo de la cuenta ascendía a 3.859,23 euros, de los que una tercera parte (1.286,41 euros) correspondían al caudal hereditario, por lo que el total de los bienes de la herencia ascendía a 23.786,41 euros, adjudicados por mitad a cada una de las herederas, de modo que la parte de la herencia adjudicada a la demandante ascendió a 11.893,21 euros. Mediante escritura pública otorgada el 24 de julio de 2015, la actora y los restantes propietarios de la vivienda objeto de la herencia vendieron aquella por precio total de 45.000,00 euros. De dicha cantidad, la demandante recibió 14.062,50 euros en pago de su parte. En las declaraciones anuales de rentas presentadas al SPEE los días 14.12.12, 6.11.13, 14.11.14 y 10.11.15 la declarante manifestó que sus rentas no habían variado. En la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 2015, presentada en la Agencia Tributaria el 10.6.16, la demandante declaró la adquisición de la herencia y la venta de la finca. En la declaración de rentas presentada el 17.11.16 y en una declaración presentada el 24.11.16, la demandante, a requerimiento del SPEE en ambos casos, aportó copia de las escrituras públicas de aceptación de herencia y compraventa.

Mediante resolución de 30.11.16, el SPEE comunicó a la demandante una propuesta de extinción del subsidio por desempleo basada en que, según la entidad, había omitido comunicar que, el 11.6.15, había experimentado un aumento patrimonial de 11.893,21 euros derivado de la aceptación de la herencia, aumento cuyo valor prorrateado superaba el 75% del salario mínimo interprofesional, lo que, según la entidad gestora, daba lugar a la sanción de extinción de la prestación y a un cobro indebido de la misma por importe de 7.100,00 euros, correspondiente al periodo 11.6.15-30.10.16.

En suplicación la sala entendió que la venta de la vivienda objeto de la herencia vendida por 45.000 euros cantidad de la que la actora recibió 14.062'50 euros, cantidad que representa un ingreso patrimonial computable en su totalidad y que excede del 75% del salario mínimo interprofesional, habiendo manifestado en la declaración anual de rentas presentada al SPEE el 10.11.2015 que sus rentas no habían variado, que constituye falta grave según el artículo 25.3 de la LISOS.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción si el incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora la aceptación de Herencia debe llevar a la extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años o sólo su suspensión. La parte recurrente presentada dos sentencias de contraste para el mismo motivo de contradicción, por lo que, tras no contestar el requerimiento efectuado se toma como sentencia de contraste la más moderna de las citadas, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de junio de 2017 (R. 1841/2017) que confirma la sentencia del juzgado de lo social que estimando parcialmente la demanda, revocó parcialmente la resolución administrativa impugnada, de 17/06/2016 que resolvía declarar indebida la percepción subsidio por desempleo en cuantía de 5.353,40 euros, correspondientes al periodo 14/04/2015 a 30/04/2016 por "no comunicar la baja en el subsidio por desempleo en el momento de producirse la situación que la origina". La sentencia dejó sin efecto la extinción del subsidio y limitó la obligación de reintegro a la mensualidad de abril de 2015 en que la beneficiaria, junto con sus hermanos, aceptó herencia de sus progenitores.

La beneficiaria tenía reconocido subsidio por desempleo para mayores de 52 años por resolución de 2-06-2010, por el período 20-05-2010 al 15-05-2023. En fechas 13-05-2015 y 20-05-2016 presentó declaración anual para subsidio haciendo constar que no se había producido variación de rentas y/o cargas familiares. Junto a la declaración de rentas 2015 presentó el 26-05-2016 escritura de aceptación de herencia de fecha 14-04-2015. En la misma aceptaba junto a sus hermanos, la herencia de sus padres tras el fallecimiento de su progenitor, consistiendo el grueso de la herencia en parte indivisa de un inmueble, cuyo valor catastral era de 51.856,65 euros.

Por resolución del SPEE de 27-05-2016 se comunicó a la demandante la apertura de expediente de extinción de su derecho por no comunicar la suspensión del subsidio por desempleo por superar el límite de rentas propias y percibir cantidades indebidamente, en particular por la obtención de rentas propias en importe de 51.856,65 euros y la falta de comunicación de situación que habría supuesto a la suspensión o extinción del derecho, considerando indebido el cobro del subsidio por el período 14- 04-2015 a 30-04-2016 y cursando la baja cautelar del derecho con fecha 14-04-2015.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que ni los hechos acreditados ni, consecuentemente, los debates habidos en cada caso son iguales. En la sentencia de contraste entiende la Sala que lo percibido por la actora como consecuencia de la aceptación de la herencia no podía considerarse renta y, por lo tanto, la conversión en renta presunta implicaba que no alcanzase ni se acercase siquiera al 75% del SMI, por lo que no se vulneraba el art. 25 de la LISOS. En la recurrida la sala entendió que la venta de la vivienda objeto de la herencia, de la que la actora recibió 14.062'50 euros, cantidad que representa un ingreso patrimonial computable en su totalidad, constituye falta grave según el artículo 25.3 de la LISOS al haber manifestado en la declaración anual de rentas que sus rentas no habían variado.

SEGUNDO

El recurrente alega haber presentado dos sentencias de contraste y que la providencia solo toma en cuenta una de ellas, sin embargo, consta que la parte recurrente solo presenta un motivo de contradicción, por lo que fue requerido a fin de que eligiera solo una de las citadas, y al no cumplimentar el requerimiento, por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2019, se tuvo por seleccionada la más moderna. De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andreu Planas Gras, en nombre y representación de D.ª Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 912/19, interpuesto por D.ª Emilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 271/17 seguido a instancia de D.ª Emilia contra Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR