ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6567A
Número de Recurso3343/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3343/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3343/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bobby Inversiones, SLU presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 731/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 166/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador Sr. D. Juan Miguel Perelló, en nombre y representación de Bobby Inversiones, SLU, presentó escrito de interposición ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. D.ª Mercedes Ruíz-Gopegui González, en nombre y representación de Magainver, SA., presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 15 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 13 de julio de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en que la parte demandante, Bobby Inversiones, SLU, interpone demanda contra Magainver, SA, mediante la que se pretende que se declare que, junto con la demandada y terceros, forma parte de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal constituida sobre una finca sita en la localidad de Magaluf (con accesos desde los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 y NUM002 de la AVENIDA001) y, consiguientemente, que se declare la nulidad de una estipulación contenida en la escritura de obra nueva otorgada por la demandada que menoscaba los derechos de los restantes comuneros y que se condene a aquella a deshacer diversas obras e instalaciones que ha llevado a cabo en lo que la actora estima que son elementos comunes y que le causan perjuicio a ella y a la comunidad de propietarios en la que se integra.

La parte demandada solicitó la intervención provocada de D. Claudio, D. Aureliano, D.ª Caridad y D.ª Enriqueta , quienes se personaron y se allanaron a la demanda.

La demandada Magainver, SA contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Contra la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la parte demandante, Bobby Inversiones, SLU., que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Palma de Mallorca, en el sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia de instancia.

Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la demandante, Bobby Inversiones, SLU, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, se cita como infringido el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, por haberse realizado una valoración de la prueba irrazonable, arbitraria e incursa en error patente, en relación con la escritura de 23 de julio de 1980, aportada como doc. 8 de la demanda, y el alcance del régimen de propiedad horizontal que se establece en la misma, y que la sentencia recurrida limita al conjunto de locales de la primera fase, denominada "Pitiusas I". Por el contrario, la parte recurrente entiende que dicho régimen comprendía la totalidad de la finca registral NUM006.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se alega la infracción del art. 218.2 LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por fundamentarse el fallo en una motivación irracional o arbitraria.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en siete motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 1281 y 1282 CC. Señala que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos al interpretar que la escritura de 23 de julio de 1980 establece el régimen de propiedad horizontal solo sobre el conjunto de locales de la primera fase, denominada "Pitiusas I", sin que aquel se extienda al resto del solar, pese a que así se desprende tanto del tenor literal de la referida escritura, como de la otorgada el 8 de marzo de 1988, por la que se declara la obra nueva de la segunda fase y se redistribuyen las cuotas de copropiedad del régimen de propiedad horizontal.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 396 CC y los arts. 3, 5 y 24.1.b) LPH. Señala que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos al interpretar que la escritura de 23 de julio de 1980 establece el régimen de propiedad horizontal solo sobre el conjunto de locales de la primera fase, denominada "Pitiusas I", sin que aquel se extienda al resto del solar, por afectar a dos zonas diferenciadas. Y ello es así porque los preceptos que se entienden conculcados sujetan los complejos inmobiliarios privados al régimen especial de propiedad del art. 396 CC y de la Ley de Propiedad Horizontal de tal manera que, conforme a los arts. 3.1.b) y 5 LPH, tendrán la consideración de comunes todos los elementos, pertenencias y servicios que el título constitutivo no incluya dentro del espacio suficientemente delimitado, susceptible de aprovechamiento independiente, atribuido al derecho singular y exclusivo de propiedad de los distintos dueños de pisos y locales. Añade que la escritura de 23 de julio de 1980, no solo no describe el resto del solar como privativo, sino que, por el contrario, establece que la otorgante del título se reserva el derecho de vuelo que, de ser ejercitado, dará lugar a la asignación de nuevas cuotas de copropiedad a las nuevas fincas y se redistribuirán las cuotas originarias, tomando para ello el criterio de la proporcionalidad.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 392 CC, así como el principio de especialidad. Señala que la sentencia recurrida infringe dicho precepto al interpretar que la escritura de 23 de julio de 1980 establece el régimen de propiedad horizontal solo sobre el conjunto de locales de la primera fase, denominada "Pitiusas I", sin que aquel se extienda al resto del solar, ya que la norma citada establece la proindivisión en caso de concurrencia de varias personas en la titularidad de una cosa, sin que en la escritura conste que se haya establecido una forma "pro diviso" de propiedad por sectores, y menos aún con las condiciones exigidas para cumplir con el principio de especialidad, que por tanto también resultaría vulnerado por inaplicación.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida el art. 397 CC y los arts. 7.1, segundo párrafo y 17.1 LPH. Se indica que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos al desestimar la pretensión de restitución de los elementos comunes perturbados a su estado originario. Añade que la actora se ha apropiado de los mismos, e impide su uso a los demás comuneros, además de haber levantado en aquellos múltiples construcciones e instalaciones no previstas en la licencia de obra, y que exceden del derecho de edificación. Y todo ello, como consecuencia de afirmar que la comunidad se refiere solo a una parte del solar, por haber sido excluido el resto expresamente en el título constitutivo, lo que ha sido denunciado en los dos motivos a través de los que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal.

En el motivo quinto se cita como norma infringida el art. 6.3 CC y los arts. 5, último párrafo, y 17.1 LPH. Considera que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos al desestimar la pretensión de nulidad del apartado 7 de la estipulación Tercera de la escritura de 8 de marzo de 1988, y que también aparece reflejada en el apartado 7 de la inscripción 7ª que consta al folio NUM003 vuelto del Tomo NUM004, libro NUM005 de la finca registral NUM006 duplica, por la que el otorgante se reserva para si "la utilización exclusiva del resto del solar a que se ciñen los derechos de edificación y que se ha descrito en el expositivo I de la presente escritura". Y ello, por el argumento genérico de que la escritura de 23 de julio de 1980 establece el régimen de propiedad horizontal solo sobre el conjunto de locales de la primera fase, denominada "Pitiusas I", sin que aquel se extienda al resto del solar, cuando de la escritura cuya nulidad parcial se demanda resulta su integración en un único régimen de propiedad horizontal, el establecido por la escritura de 23 de julio de 1980, por lo que la cláusula combatida es incompatible con dicho régimen.

En el motivo sexto, se cita como norma infringida el art. 396 CC y los arts. 5, último párrafo, y 17.1 LPH. Considera que la sentencia recurrida infringe dichos preceptos al desestimar la pretensión relativa a la indebida apropiación por la demandada de la edificabilidad remanente de la primera fase, por entender que no se hizo asignación a la comunidad de volumen de edificabilidad alguno, pese a que en el antepenúltimo párrafo del Fundamento Quinto, reconoce que la escritura de 23 de julio de 1980, además de ubicar el derecho de vuelo sobre el resto del solar situado al fondo y, por tanto, ajeno a la primera fase, relacionó dicho derecho con la superficie del solar a la que afecta, 6.500 metros cuadrados. En cambio, el edificio construido en ejercicio de ese derecho de vuelo consumió no solo el volumen edificable correspondiente a la superficie del "resto del solar" a que se ceñía el derecho de vuelo, sino también el volumen edificable sobrante que corresponde a la primera fase. De esta manera, se entienden infringidas las normas citadas, que consideran común el vuelo y exigen unanimidad para la modificación del título y disposición de elementos comunes.

En el motivo séptimo se cita como norma infringida el art. 394 LEC, por no apreciar la sentencia recurrida motivo para exceptuar la condena en costas, pese a concurrir serias dudas de hecho y de derecho.

El cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, utilizado por la parte recurrente para acceder a la casación, se considera adecuado, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de 600.000 euros, por lo que la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, por infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) por las siguientes razones:

  1. En el motivo primero se denuncia la existencia de un error patente en la valoración de la prueba, en relación con la escritura de 23 de julio de 1980, aportada como doc. 8 de la demanda, y el alcance del régimen de propiedad horizontal que se establece en la misma, que la sentencia recurrida limita al conjunto de locales de la primera fase, denominada "Pitiusas I". Por el contrario, la parte recurrente entiende que dicho régimen comprendía la totalidad de la finca registral NUM006.

    Como se ha dicho reiteradamente, entre otras, en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril, "[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

    En este caso, no concurre el primero de los requisitos señalados, ya que el error denunciado no recae sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, sino sobre una cuestión jurídica (interpretación o calificación jurídica), cual es el alcance del régimen de propiedad horizontal que se establece en la escritura de 23 de julio de 1980, aportada como doc. 8 de la demanda. Tratándose de cuestiones de derecho, la eventual equivocación en la que incurriera la sentencia recurrida solo podría fundarse en los ordinales 1º, 2º o 3º del art. 469.1 LEC, si se tratara de infracciones de normas procesales, o mediante el recurso de casación, si se tratara de infracción de normas sustantivas. De hecho, así lo hace la recurrente, que reproduce esta cuestión en el motivo primero del recurso de casación, por entender infringidos los arts. 1281 y 1282 CC al valorar la citada escritura.

  2. En el motivo segundo, en el que se alega la infracción del art. 24 CE, en relación con el 218.2 LEC, por fundamentarse el fallo de la sentencia recurrida en una motivación irracional o arbitraria, se confunde la falta de motivación de la sentencia con el mero desacuerdo de la parte recurrente con los razonamientos en ella contenidos, lo que conduce a su inadmisión.

    Señala, entre otros, el ATS 11 de octubre de 2016 (rec. 2950/2014): "El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un solo motivo en el que se denuncia, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, la infracción del artículo 24 CE en relación con el 218.2 LEC, al incurrir la sentencia de instancia en motivación irrazonable, en relación al perfil de la recurrida y la apreciación de defecto en la información proporcionada, conducente a error en la contratación.

    A la vista de su planteamiento el recurso extraordinario incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC)

    Por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal cabe declarar la ineficacia de la resolución recurrida en los casos en que carezca de motivación, faltando a la exigencia constitucional de que las sentencias estén suficientemente motivadas ( art. 120 CE). A estos efectos, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 95/2014, de 11 de marzo).

    Cuando las explicaciones vertidas en la fundamentación jurídica de la sentencia no permitan conocer las razones de la decisión, en ese caso la apariencia de motivación equivale a su inexistencia. Fuera de estos casos, no cabe impugnar una sentencia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal porque se considere erróneo el razonamiento seguido por el tribunal para fallar, y por ello se califique la motivación de irrazonable, que es lo que pretende el recurrente con este motivo".

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Cita de preceptos heterogéneos.

    En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 1281 y 1282 CC, por lo que no se respeta la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS 615/2016, de 10 de octubre: "[...] la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio).

    Estas exigencias formales en torno a la revisión de la interpretación contractual en casación no se han respetado, pues la parte recurrente invoca en el primer motivo tres artículos distintos ( art. 1281, sin distinción de párrafos, 1282 y 1283 CC) que contienen reglas interpretativas muy diferentes cuya infracción no es posible de forma simultánea. En concreto se mezclan reglas referidas al criterio gramatical como la contenida en el primer párrafo del art. 1281 CC con otras, como la del segundo párrafo de dicho artículo, y las también contenidas en los arts. 1282 y 1283 CC , referidas al criterio subjetivo, y a la necesidad de averiguar la verdadera intención de los contratantes cuando los términos del contrato no están claros y se advierten dudas sobre si lo expresado, lo que resulta de su significación gramatical, o de la generalidad de sus términos, fue realmente lo querido. Lo que a su vez debe también relacionarse con la jurisprudencia que viene declarando que el contrato "no es una mera suma de cláusulas, de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil)", de lo que resulta "el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes" (por todas, sentencia 243/2016, de 13 de abril)".

  2. Impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    Aun cuando no concurriera la causa de inadmisión anterior, el motivo primero tampoco puede ser admitido, al no ser la interpretación llevada a efecto por la sentencia recurrida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye al igual que la sentencia de primera instancia, que la escritura de 23 de julio de 1980 establece el régimen de propiedad horizontal solo sobre el conjunto de locales de la primera fase, denominada "Pitiusas I", sin que aquel se extienda al resto del solar.

    Siendo esto así, también deben inadmitirse los motivos segundo a quinto, al sustentarse todos ellos en la interpretación defendida por la recurrente, distinta a la realizada por la sentencia recurrida.

  3. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el motivo sexto, la recurrente considera que la Audiencia Provincial infringe los arts. 396 CC, y 5, último párrafo y 17.1 LPH, al desestimar la pretensión relativa a la indebida apropiación por la demandada de la edificabilidad remanente de la primera fase, por entender que no se hizo asignación a la comunidad de volumen de edificabilidad alguno, pese a que en el antepenúltimo párrafo del Fundamento Quinto, reconoce que la escritura de 23 de julio de 1980, además de ubicar el derecho de vuelo sobre el resto del solar situado al fondo y, por tanto, ajeno a la primera fase, relacionó dicho derecho con la superficie del solar a la que afecta, 6.500 metros cuadrados. Se limita de esta forma a extractar parte de la ratio decidendi que lleva al tribunal a quo a desestimar dicha pretensión, sin tener en cuenta el argumento principal seguido para ello. Se obvia que la Audiencia Provincial asume expresamente en este punto la fundamentación jurídica contenida en el fundamento séptimo de la sentencia de instancia (motivación por remisión), que rechaza la identificación que la recurrente y su perito hacen entre el derecho de vuelo (que es el que se refiere a los 6.500 metros cuadrados) y el volumen edificable de todo el solar, que nunca fue distribuido entre ambas porciones de terreno. Es, por tanto, dicha premisa, la que permite concluir que la demandada ha respetado los límites del derecho de edificación fijados en el título constitutivo, relativos al cumplimiento de las normas urbanísticas y de la licencia de construcción correspondiente.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  4. Cita de preceptos de naturaleza procesal que excede del ámbito del recurso de casación.

    La parte recurrente denuncia en el motivo séptimo la infracción del art. 394 LEC, norma de naturaleza procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas. Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. En cualquier caso, las normas sobre costas tampoco pueden ser invocadas mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del mismo. Para ello, es imprescindible, aparte de la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, lo que lleva a considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Bobby Inversiones, SLU, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta en el rollo de apelación n.º 731/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 166/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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