ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6538A
Número de Recurso2135/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2135/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2135/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ignacio y de D.ª Susana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 552/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario nº 560/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 20 de marzo de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2018 se tuvo por designada por el turno de oficio a la Procuradora D.ª Ana M.ª Alonso de Benito, para actuar en nombre y representación de D. Juan Ignacio y de D.ª Susana, en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª. María de los Ángeles Villalba López, en nombre y representación del Excmo. Concello de Ferrol, presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de abril de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2020 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha. La parte recurrente no ha realizado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, Ayuntamiento de Ferrol, interpuso demanda contra D.ª Susana y D. Juan Ignacio, ejercitando la acción de desahucio por precario, por ocupar estos sin título alguno el piso NUM000 NUM001 de la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Ferrol.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario. Alega falta de legitimación de la actora, así como la existencia de un contrato de comodato que ampara su posesión.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Considera suficientemente acreditada la legitimación de la actora al constar el inmueble ocupado por los demandados en el inventario de bienes inmuebles municipales. Entiende que no ha quedado acreditada la existencia del comodato.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya resolución constituye el objeto del presente recurso de casación. La impugnación se centró exclusivamente en ausencia de legitimación ad causam de la actora, al entender que la misma no había acreditado la titularidad del piso litigioso mediante la aportación de una simple fotocopia del inventario de bienes patrimoniales del Ayuntamiento, sin que conste la certificación del secretario, ni se acompañe una escritura pública de propiedad o un certificado registral. Sin embargo, la Audiencia Provincial considera acreditada la titularidad del inmueble valorando la prueba practicada en su conjunto: la ficha del Inventario de Bienes Municipales del Ayuntamiento de Ferrol, solicitud de regularización de la ocupación por parte de los demandados, lo que supone un reconocimiento de titularidad que luego no puede desconocerse, y la apertura del correspondiente expediente administrativo por el negociado de patrimonio del Ayuntamiento de Ferrol. Concluye que "[...] negar la titularidad del demandante es cerrar los ojos a la realidad mediante una irracional valoración probatoria [...]".

Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandada, D. Juan Ignacio y D.ª Susana.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida los arts. 217 y 218 LEC. Se justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en relación con la falta de legitimación activa a la hora de interponer una demanda de desahucio por precario, al no acreditar la parte demandante ser propietaria de la vivienda objeto de desahucio. Cita, en un primer grupo, las SAP Las Palmas, Sección Quinta, 551/2012, de 30 de noviembre (rec. 345/2012); la SAP Asturias (Oviedo), Sección Cuarta, 74/2017, de 24 de febrero (rec. 526/2016), en las que se estima la falta de legitimación activa alegada por no acreditar el actor ser propietario de la vivienda objeto de desahucio mediante título suficiente. En un segundo grupo cita las SAP Cádiz (Ceuta), Sección Sexta, 44/2007, de 27 de julio (rec. 69/2007); SAP Huelva, Sección Segunda, 130/2015, de 15 de abril (rec. 174/2015) y la SAP Gerona, Sección Primera, 15/2012, de 16 de enero, rec. 629/2011, que se manifiestan en sentido contrario a las anteriores.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La recurrente plantea cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

    Resulta exigible que en el encabezamiento del motivo se indique con la exigible precisión la norma infringida, que debe ser de naturaleza sustantiva aplicable a la controversia objeto del litigio, lo que aquí no ocurre ya que cita normas de naturaleza procesal ( arts. 217 y 218 LEC).

    De esta forma, se excede el ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

  2. Falta de acreditación del interés casacional.

    Aunque justifica el mismo en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, no respecta en su cita el Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, que establece que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario, lo que aquí no se cumple.

    Por otra parte, la recurrente no llega a acreditar la contradicción entre Audiencias Provinciales, pues las sentencias citadas resuelven, no en atención a una doctrina distinta, sino en atención a un resultado probatorio diferente, circunstancia esta última que en ningún caso supone la existencia de contradicción entre Audiencias.

  3. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión.

    La recurrente insiste en que no ha quedado acreditada la titularidad de la actora, cuando la Audiencia Provincial ha concluido lo contrario a la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada.

    En consecuencia, la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio y de D.ª Susana, contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 552/2017, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 560/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR