ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6533A
Número de Recurso1420/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1420/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1420/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cornelio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 540/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 755/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, la procuradora D.ª Isabel Artazos Herce, en nombre y representación de Cornelio, como parte recurrente y el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.1.º LEC y se estructura en tres motivos.

En el primero se invoca la inaplicación de los arts. 1141 y 1148 CC y la doctrina de la sala contenida, entre otras, en las SSTS 1296/84, de 17 de julio y 3083/88, de 28 de abril. Considera la recurrente que la sentencia se opone a la doctrina en ellas contenida por la cual se determina que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su obligado solidario, en virtud de la fuerza expansiva de la solidaridad.

En el segundo, se invoca la inaplicación del art. 1143 CC y de la doctrina contenida en las SSTS 817/08, de 2 de diciembre y 4726/10, de 30 de septiembre. En el motivo se expone la diferencia entre la renuncia y el desistimiento y se mantiene que los efectos jurídicos de la renuncia de reclamación de parte de la deuda por parte de Ibercaja no pueden ser omitidos.

En el motivo tercero se invoca la inaplicación de los arts. 1143 y 1145 CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, citando al efecto una sentencia de la Sección 18 de la AP de Madrid y otra de la Sección 1.ª de la AP de Ciudad Real.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4.º LEC) -motivos primero y segundo- y por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.2 LEC) -motivo tercero-.

En efecto, los motivos primero y segundo han de resultar inadmitidos, en primer lugar, por no especificar claramente cómo y en qué sentido la sentencia impugnada se aparta de las sentencias citadas en justificación del interés casacional y en, segundo lugar, porque la pretensión ejercitada en la demanda carece de virtualidad alguna, como ya pusieron de manifiesto las sentencias de primera y segunda instancia. Efectivamente, ha quedado acreditado en las anteriores instancias que Ibercaja concedió un préstamo a la mercantil Ícaro Servicios Aéreos SL, que afianzaron solidariamente Cornelio (hoy recurrente), Everardo, Feliciano, Guillerma y Isabel; ante el impago, Ibercaja interpuso una demanda ejecutiva contra todos los obligados solidarios, pero en el seno del procedimiento alcanzó un acuerdo con Everardo y Isabel, por el que estos abonaron 9.908 euros y, en consecuencia, Ibercaja aportó un certificado por el que minoró la cantidad reclamada y desistió de reclamar cantidad alguna a los dos ejecutados con los que había alcanzado el acuerdo. Del examen de este acuerdo, la audiencia infiere, en consonancia con lo declarado en primera instancia, que en ningún caso puede hablarse de una extinción de la deuda, sino de una minoración de la misma, pues claramente del certificado de Ibercaja se deduce el mantenimiento de la ejecución contra el resto de los ejecutados, que verán minorada su deuda en la cantidad ya abonada por Everardo y Isabel. En la medida que ello es así, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre el efecto expansivo de la solidaridad, lo que convierte al recurso, en cuanto a sus motivos primero y segundo, en carente de fundamento por inexistencia de interés casacional.

Por último, el motivo tercero, carece de justificación de interés casacional, toda vez que se citan como contradictorias una sentencia aislada de la AP de Madrid y otra de Ciudad Real, cuando tiene dicho esta Sala que la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias comporta la cita de dos sentencias de la misma sección y audiencia frente a otras dos de diferente sección y audiencia que mantengan un criterio jurídico diferente. En ningún caso un interés casacional estaría justificado por la cita de resoluciones que resuelven asuntos similares de forma aparentemente contradictoria, como puede ser el caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cornelio, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 540/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario 755/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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