ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6478A
Número de Recurso4306/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4306/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4306/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paulina y D. Genaro, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 843/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 134/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cornellá de Llobregat.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2017 del procurador D. Daniel Otones Puentes, en representación de D.ª Paulina y D. Genaro, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2017 del procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la mercantil Indivisas, SL (liquidada), D. Modesto y D. Olegario, se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito de fecha 9 de julio de 2020 la procuradora D.ª Pilar Azorín- Albiñana López, se persona en nombre y representación de D.ª Paulina, por fallecimiento del anterior procurador Sr. Otones Puentes.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 20 de mayo de 2020, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones en fecha 12 de marzo de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción de nulidad de contrato de préstamo multidivisa tramitado en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada, o inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo único, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo son necesidad de pronunciamiento sobre la hipoteca multidivisa como producto derivado financiero en razón de la sentencia del Pleno de fecha 30 de junio de 2015. Y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Con cita de los arts. 1265, 1266 y 1267 CC sobe el consentimiento contractual; vicio por error, al no tenerse en cuenta la aplicación de la regulación tuitiva en un consumidor no profesional, y art. 6 CC, error de derecho, y art. 7 CC en sus dos ordinales, sobre la buena fe y sobre el abuso de derecho, doctrina rebus sic stantibus. Cita las sentencias de 20 de julio de 2016 de la Audiencia de Palma de Mallorca, sentencia de la misma Sección 17.ª de la Audiencia de Barcelona, de 29 de octubre de 2015.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), y esto porque el interés casacional se plantea por necesidad de una sentencia de la sala sobre la exclusión de la aplicación de la Ley de Mercado de Valores, por no ser un producto financiero derivado, doctrina que ha sido fijada en las SSTS 608/2017 de 15 de noviembre y la de 317/2019 de 4 de junio:

"[...] QUINTO.- Decisión del tribunal: el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores

  1. - La sentencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14 , posterior a la sentencia de esta sala 232/2015, de 30 de junio, declaró que el art. 4, apartado 1, punto 2, de dicha Directiva MiFID debe interpretarse en el sentido de que "no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas como el controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidad".

  2. - Este tribunal, en su sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, asumió la doctrina sentada en la citada sentencia del TJUE y modificó la doctrina sentada en la anterior sentencia 323/2015, de 30 de junio. Así lo hemos confirmado también en las sentencias 599/2018, de 31 de octubre, y 158/2019, de 14 de marzo.

A los argumentos expresados en la citada sentencia 608/2017 nos remitimos, por ser plenamente aplicables al caso objeto de este recurso y ser innecesaria su reiteración.[...]".

Pero es que esta cuestión no tiene que ver con la razón decisoria, que ha sido que los demandantes han sido suficientemente informados y conocían antes de prestar consentimiento las características esenciales y riesgos de este tipo de préstamos ,dado que lo solicitado en este pleito ha sido la nulidad por error en el consentimiento, no habiéndose probado en el pleito el perjuicio que la fluctuación de la moneda les ha causado porque no se han aportado por los demandantes, ni uno solo de los justificantes de pago del préstamo.

En la misma causa de inadmisión incurre la alegación de que se opone la sentencia recurrida a la doctrina rebus sic stantibus, doctrina que para nada aplica la sentencia recurrida, cuya razón decisoria es la falta de prueba del error alegado.

B.- Carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), en cuanto alega la infracción de los preceptos sobre error en el consentimiento, porque parte el recurso de que se ha probado dicho error, lo que desconoce que precisamente, como ya se ha dicho, se ha probado que los recurrentes conocían, antes de prestar consentimiento, las características esenciales y riesgos de este tipo de préstamos, que contrataban en yenes, y que podía haber una variación en el tipo de cambio de la moneda, que de traducirse en subida del yen, supondría una pérdida, lo que es la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paulina y D. Genaro, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 843/2015, dimanante de juicio ordinario n.º 134/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cornellá de Llobregat.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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