ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5052/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5052/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sebastián, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 520/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1625/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Alicia Porta Campbell, en representación de D. Sebastián, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Pedro Pérez Medina, en representación de D. Vicente, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 26 de junio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 3 de julio de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación frente a abogado, por cobro indebido de honorarios, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en un motivo único, por infracción por inaplicación del art. 1162 CC, en relación con el art. 1156 CC, en cuanto a la las obligaciones entre las partes, y titularidad de las costas procesales, y por oposición a la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Porque el letrado se cobró sus supuestos honorarios de las costas procesales, de las que es titular el cliente, que ahora recurre. Cita las SSTS 30 de octubre de 1995, 23 de julio de 2004.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del art. 386 LEC en relación con la prueba de presunciones, y al jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC) por cuanto el recurso se funda en que el cliente es el titular de las costas procesales, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba -y no en base a presunción judicial, como sostiene el recurrente- tiene por acreditado que los honorarios debidos al Sr. Vicente eran de 32.218,37 euros, y no de 3.000 euros, porque no se ha acreditado el pacto verbal que sostiene la parte actora, y ahora recurrente, y a quien correspondía la prueba de tal pacto, por lo que el recurso se basa en tener como probados hechos que no lo están, y que son contrarios a la base fáctica en que se funda la sentencia recurrida.

Debemos recordar que la base fáctica no puede alterada en casación, que no es una tercera instancia, de forma que el interés casacional alegado es artificioso y por ende inexistente ( art. 483.2.3º LEC), si se respetan las circunstancias del pleito, y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 Y 473 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Sebastián, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 520/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1625/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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