ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6468A
Número de Recurso4710/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4710/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4710/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mariola, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 432/2017, dimanante de liquidación de gananciales n.º 494/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ponteareas.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2017 del procurador D. Rafael Gamarra Megías, en representación de D.ª D.ª Mariola, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2017 de la procuradora D.ª Alicia García Rodríguez, en representación de D. Juan Ramón se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 2 de julio de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un proceso de liquidación de sociedad de gananciales, formación de inventario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción de los establecido en el art. 1359 CC, y antiguo art. 1404 CC, en su redacción anterior la Ley 11/1981 de 13 de mayo, porque para la aplicación de uno u otro texto legal se ha de estar a la fecha de finalización de la construcción de la vivienda, o al menos a la fecha en que esta era habitable. Cita la STS 16 de febrero de 1998, recurso 57/1994, STS 9 de mayo de 2008, y 14 de octubre de 1982, sostiene que debe atenderse a la fecha de inicio de la construcción.

También alega que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita de las de las de las Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 29 de abril de 2015, y la de la Audiencia de Pontevedra, Sección 3ª, de 29 de marzo de 2012.

Sostiene que no se ha probado su finalización, solo el inicio de la obra que dio lugar a la construcción de la vivienda objeto de la cuestión.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en nueve motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción del art. 24.1 CE. Por error patente y notorio en la valoración de la prueba, sobre la factura de 3 de noviembre de 1982. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción del art. 24.1 CE. Por error patente y notorio en la valoración de la prueba, sobre la factura de 31 de diciembre de 1982. El motivo tercero al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción del art. 24.1 CE. Por error patente y notorio en la valoración de la prueba, sobre la factura de 8 de enero de 1983. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción del art. 24.1 CE. Por error patente y notorio en la valoración de la prueba, sobre la factura 28 de enero de 1983. El motivo quinto es al amparo del art. 469.1.4 LEC, por infracción del art. 24.1 CE. Por error patente y notorio en la valoración de la prueba, sobre la factura de instalación eléctrica de 18 de marzo de 1983. El motivo sexto es sobre al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción del art. 24.1 CE. Por error patente y notorio en la valoración de la prueba, sobre la testifical de D Victor Manuel. El motivo séptimo es al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción del art. 24.1 CE. Por error patente y notorio en la valoración de la prueba, en cuanto a los recibos de contribución y certificados de catastro. El motivo octavo al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción del art. 24.1 CE. Por error patente y notorio en la valoración de la prueba, por los recibos de contribución referidos a la vivienda. Y el motivo noveno, al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción dela art. 24.1 CE y arts. 326 y 376 LEC y jurisprudencia que los desarrolla, porque entiende que se han valorado esos medios de prueba de manera irracional e ilógica.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque el motivo del recurso parte de que no se ha probado la fecha de finalización de la vivienda de Veigadraga, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditadas las fechas de la donación del terreno, del proyecto de construcción, del encargo de la dirección facultativa, y su facturación, y la solicitud de licencia, casi coetáneos en verano de 1979, licencia que fue concedida en noviembre de 1979, que coinciden con la testifical que manifiesta que la obra concluyó en 1980, y que el matrimonio habitó la casa, en su primera planta, aunque las obras continuaron en la planta baja, y a esas obras corresponde la facturación posterior, por lo que concluye que se tiene por probado que la finalización de la construcción fue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, de manera que la vivienda tiene carácter ganancial. Todas ellas circunstancias que son la base fáctica de la sentencia recurrida, derivadas de la valoración probatoria, hechos que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Mariola, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 432/2017, dimanante de liquidación de gananciales n.º 494/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ponteareas.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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