ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6462A
Número de Recurso4274/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4274/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4274/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Proalce 2005 S.L. presentó recurso de casación frente a la sentencia de 14 de julio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 294/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 133/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María Bonmati Fernández-Bravo, en nombre y representación de Proalce 2005 S.L. presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Pilar Luisa Plaza Gonzalo en nombre y representación de Caixabank S.A. presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de 24 de junio de 2020. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de 1 de julio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, con una estructura de unas meras alegaciones, se articula en un motivo. En el que el recurrente aduce la infracción del art. 394 LEC. Argumenta que concurre la mala fe de la entidad bancaria, en virtud del principio de vencimiento objetivo en el ámbito de la defensa de consumidores y usuarios, debe imponerse las costas a la entidad bancaria.

TERCERO

El único motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos legales, al plantear una cuestión procesal, que no es revisable a través de este recurso, pues alega la infracción del art. 394 LEC, precepto procesal ( art. 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 LEC), que no puede servir de base para formular un recurso de casación. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas procesales.

Existe jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera n.º 398/2018 de 26 de junio, explica:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

Además, estas normas que regulan la condena en costas, ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16.ª, apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC, donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

CUARTO

Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las obligaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso , a los que se ha dado cumplida respuestas.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Proalce 2005 S.L. frente a la sentencia de 14 de julio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 294/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 133/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas antes esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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