ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6380A
Número de Recurso64/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 64/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 64/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Rosa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 524/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 728/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Antonio Albaladejo Martínez presentó escrito en nombre y representación de doña María Rosa, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo presentó escrito en nombre y representación Encasa Cibeles, S.L.U., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escritos de 1 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 30 de junio de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta expiración de plazo. El procedimiento fue tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El recurso contiene cuatro motivos.

Motivo primero: "[...]Por contradicción normativa del real decreto 11/2005 en cuanto al duración del contrato pues se objeta será de un plazo de 5 años en atención al artículo 9 de la LAU[...]".

Se alega, en síntesis, que, según la documentación aportada, la vivienda alquilada es de promoción pública y no solo de protección pública, por lo que es de aplicación el decreto 100/1986, y la prorroga bianual en tanto el arrendatario no deje de cumplir los requisitos de la concesión. En su desarrollo cita la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 290/2017, de 12 de mayo.

Motivo segundo: "[...]Vulneración de los principios de protección a la familia, de protección de los menores y del derecho a una vivienda digna[...]".

Motivo tercero: "[...]Utilidad social de la vivienda[...]".

Se alega que la sentencia 118/2018 del Tribunal Supremo, que, según el recurso, versa sobre un caso similar, falló a favor de la parte recurrente, debido a que la Comunidad de Madrid no incluyó en los informes suficiente justificación de que las viviendas que se vendieron no eran necesarias para la adecuada persecución del deber de los poderes públicos de garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna.

Motivo cuarto: "[...]Interés casacional, dada la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por distintas audiencias provinciales. Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso en referencia a la aplicación del artículo 1.905 del Código Civil, por el cauce del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[...]".

Se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la sentencia 241/2018, de 13 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid, y la sentencia 191/2017, de 22 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de como ha sido formulado el recurso, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

i) En cuanto a la exigencia de precisión y claridad del recurso de casación, esta sala ha declarado, entre otras, en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, lo siguiente:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación".

Y en la sentencia 232/2017, de 6 de abril, reiteramos:

"[...]No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...].".

ii) En concreto, en cuanto a la necesidad de identificar con claridad y precisión la norma que entiende infringida, esta sala recuerda lo siguiente en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]".

Y la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre, reitera:

"[...]Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]."

De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

Y, como recuerda la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre, solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC.

iii) En cuanto a la justificación de interés casacional, debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

Y que el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencia provinciales exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Además, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir al incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC) y falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

En el motivo primero no se justifica la existencia de interés casacional. La única sentencia que cita de esta sala hace referencia a un contrato que estaba sometido expresamente al Decreto 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de promoción pública, extremo que no se cuestionaba.

Y en el presente caso la Audiencia razona que el contrato, en su estipulación segunda expresamente prevé que se somete a las prohibiciones y limitaciones del decreto 11/2005 de 27 de enero y la calificación definitiva se otorga al amparo del Decreto 11/2001, de lo que colige que la vivienda arrendada no se rige por las previsiones del Decreto 100/1986 en cuanto a plazo de duración del arriendo, sino por las disposiciones de la LAU.

En los motivos segundo, tercero y cuarto no se cita norma infringida aplicable al fondo del asunto. La norma que se alega como infringida en el motivo cuarto -el art. 1905 CC-, nada tiene que ver que la cuestión objeto de este procedimiento.

Tampoco se justifica interés casacional alguno en ninguno de ellos. La sentencia que se cita en el motivo tercero, sentencia 118/2018, se refiere a un juicio de capacidad. Y en el motivo cuarto no se justifica interés casacional ni por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales - se cita una única sentencia supuestamente opuesta a la recurrida-, ni por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo - se cita una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo-.

En definitiva, los motivos no reúnen los requisitos necesarios para que puedan ser considerados propiamente como motivos de un recurso de casación, como son los de identificación de una concreta infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, un desarrollo argumentativo que explique cómo se ha producido tal infracción y la justificación del interés casacional en alguna de sus modalidades, dada la vía casacional por la que accede la sentencia recurrida a la casación.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Rosa contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 524/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 728/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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