ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6376A
Número de Recurso1522/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1522/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1522/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Orion Bauservice Und-Vertriebs Gmbh presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 125/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 958/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de abril de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. José M.ª Manero de Pereda presentó escrito en nombre y representación de Orion Bauservice Und- Vertriebs Gmbh, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Angel Montero Reiter presentó escrito en nombre y representación de Caixabank, S.A., personándose en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito enviado el 18 de junio de 2020 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión del recurso mientras que la parte recurrente por escrito enviado el 26 de junio de 2020 mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de cumplimiento de contrato en virtud de la cual se reclama el pago de 5 millones de dólares USA y una indemnización de daños y perjuicios y por medio de reconvención, acción de nulidad absoluta y subsidiariamente, de anulabilidad por vicio de consentimiento, en concreto, por dolo y/o intimidación. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

El recurso se compone de tres motivos. En el primero se alega la infracción del art. 1277 CC ya que la sentencia recurrida declara la nulidad por ausencia o falta de causa de la orden de pago dirigida por Courage Capital Ltd a favor de Caja de Ahorros Municipal de Burgos a falta de un contrato de cuenta corriente bancario o libreta en virtud de la cual Courage hubiese depositado fondos y el banco hubiese asumido la obligación con cargo a tales depósitos de hacer frente a los cargos que como cliente pudiera hacer sobre dicha cuenta o libreta eludiendo que dicha norma no delimita la causa de la obligación de la que sea deudor un banco a la existencia de una provisión de fondos depositada en cuenta corriente al efecto.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1274 CC reproduciendo lo dicho en el motivo anterior.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 286 CCo y la doctrina jurisprudencial existente sobre el factor notorio al no haber estimado la sentencia recurrida que las declaraciones del Sr. Pedro Francisco actuando como director comercial de Pymes de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, estampadas al reverso de la orden de pago que le dirigió Courage Capital Ltd, obligaran a dicha entidad bancaria, en aplicación de la figura del factor notorio, a pagar la suma de cinco millones de dólares USA al portador de la orden de pago que en este caso era la demandante, ahora recurrente.

En el motivo cuarto se reitera la infracción del art. 286 CCo y de la doctrina jurisprudencial existente sobre el factor notorio al no haber aplicado la figura del factor notorio como determinante de la obligación de Caja de Ahorros Municipal de Burgos de pagar 5 millones de dólares al portador de la orden de pago que en este caso era Orion Bauservice und - Vertriebs Gmbh, ahora recurrente, por negar el requisito de la buena fe del Sr. Marco Antonio, propietario de Orion.

En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 1101 y 1106 CC al no haberse estimado la pretensión de indemnización de daños y perjuicios fundada en que la recurrente, en la confianza legítima de poder disponer de los 5 millones de dólares USA en abril-mayo de 2003 concertó la compra de 73 vehículos para su posterior explotación en arrendamiento.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) porque el recurrente altera la base fáctica de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión al pretender fundarse en hechos distintos de los declarados probados por la Audiencia Provincial, y pretender una nueva valoración probatoria.

Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 de febrero; 71/2012, de 20 de febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, planeando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

Así, en el presente caso, la sentencia recurrida, tras analizar la doctrina de esta sala sobre la existencia y licitud del reconocimiento de deuda y el factor notorio, concluye después de valorar la prueba que no consta acreditada la causa de la obligación de Caja de Burgos de pagar al portador de la orden de pago la suma de 5 millones de dólares. Y ello, en tanto en cuanto, entre Courage Capital Lttd, que es la entidad que emite la declaración y la Caja de Ahorros Municipal de Burgos no existe relación jurídica o contrato alguno que justifique el pago al portador por parte de esta última. De igual forma rechaza que el empleado de la Caja de Ahorros, el Sr. Pedro Francisco, por el hecho de incorporar en el reverso de un documento firmado notarialmente varios textos que comprometían a la entidad para la que trabajaba, obligara a esta por aplicación de la doctrina de factor notorio, puesto que no existe causa alguna que justifique el pago de los 5 millones de dólares USA al portador, en este caso a la entidad Orión, pues se insiste, no hay mandato, instrucción u orden alguna por parte de Courage Capital Lttd dirigida a la Caja de Ahorros para que esta pagase al portador con base en una mera declaración o reconocimiento unilateral de deuda. Además la única conexión que existe entre Courage y la Caja de Ahorros es la carta de autenticación y certificación de garantía de Privredna Banka Zagreb que resultó ser falsa, lo que conduce a calificar la operación como un claro intento de fraude y la actuación del representante de la actora como carente de buena fe. De ahí que considerando acreditado que la Caja de Ahorros no tenía obligación de pago de los 5 millones de dólares USA a favor de la demandante Orión decae el presupuesto de la obligación de indemnizar basada en el incumplimiento contractual de Caja de Ahorros en el negocio financiero objeto del juicio.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Orión Bauservice Und-Vertriebs Gmbh contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 125/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 958/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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