ATS, 9 de Septiembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:6364A |
Número de Recurso | 1592/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1592/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, SEDE CARTAGENA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1592/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Aurelia presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Cartagena (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 505/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 694/2016 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.
Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de D.ª Aurelia, envió escrito el 24 de abril de 2018, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Alejandra M.ª Ania Martínez, en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora S.A., presentó escrito el 26 de marzo de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado sus alegaciones en escrito enviado el 6 de julio de 2020 solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha evacuado el trámite concedido en la providencia anterior según consta en diligencia de ordenación de 8 de julio de 2020.
La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1895 CC y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En el desarrollo rechaza que en el presente caso se den los requisitos exigidos jurisprudencialmente para aplicar la figura del cobro de lo indebido, en concreto, niega que concurra el requisito de inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe o el error por parte de quien hizo el pago. En el presente caso, Línea Directa consignó cierta cantidad de dinero para pagar a la perjudicada en cumplimiento de su obligación legal de hacerlo y buscando el efecto accesorio de enervar los intereses moratorios del art. 20 LCS, por lo que el pago se hizo de forma correcta. Dicha cantidad fue aceptada por la perjudicada y motivó el archivo del proceso penal con independencia de que el informe forense fuera discrepante con el dictamen médico de la aseguradora. Sobre esta materia de cobro de lo indebido en procedimientos en los que la aseguradora ejercita acción de recobro de lo indebido, tras haber efectuado un pago en un proceso penal previo por accidente de circulación, al considerar que había entregado mayor cantidad de la que realmente procedía cita, por un lado, sentencias de distintas Audiencias (A Coruña, Alicante, León, Barcelona, Orense, Segovia, Valencia, Ciudad Real, Valladolid y Zaragoza) que desestiman la demanda por faltar alguno de los requisitos que exige la jurisprudencia para aplicar el art. 1895 CC y, por otro lado, otras tantas sentencias de diferentes Audiencias (A Coruña, La Rioja, Alicante, Granada, León, Burgos, Cáceres, Valencia y Asturias) que estiman la demanda, bien porque el importe de la indemnización fue fijado en una resolución judicial, bien por acreditarse error en el pago, por inexistencia de obligación de indemnizar o por excesos de consignación.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º LEC).
No queda justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias citada en el recurso de casación, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida. Ello es así en tanto en cuanto si bien cita numerosas sentencias en ambos grupos, unas a favor y otras opuestas a la recurrida, lo cierto es que proceden de secciones y audiencias provinciales diferentes, resolviendo a favor o en contra en función de las distintas circunstancias concurrentes en el caso, por lo que no se cumple el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Aurelia contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Cartagena (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 505/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 694/2016 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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