STSJ Andalucía 1303/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:6081
Número de Recurso2160/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1303/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

27 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1303/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2160/19, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 24 de mayo de 2.017, en Autos núm. 384/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Salome en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2.017, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora declaraba el derecho de la misma a percibir en concepto de paga extraordinaria de antigüedad la cantidad de 5.279,85 euros, con condena a intereses por mora, correspondiendo el pago delegado a la Consejería demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Salome, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del COLEGIO CONCERTADO Juan XXIII Cartuja, con código NUM001, CIF Gl8012690, sito en calle Periodista Luis de Vicente n° 1 de Granada, con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria, con una antigüedad del día 22/7/1990 y percibiendo un salario mensual de 1.055,97€ con pagas extraordinarias prorrateadas, encontrándose jubilada parcialmente.

SEGUNDO

La actora presentó el día 1/7/2015 solicitud de abono de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa de los centros privados concertados establecida en el VI Convenio colectivo de aplicación, esto es, el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos.

TERCERO

El artículo 62 del indicado convenio establece, bajo la rúbrica: Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, lo siguiente: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

El artículo 62 bis bajo la rúbrica Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa del personal docente en pago delegado dispone: "Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de pago delegado percibirá esta salario directamente de las administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos del concierto. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la DA 8a apart. 3, b) y DT 8a. El abono está condicionado a que el mismo sea efectuado por la administración educativa correspondiente. Las empresas por tanto no abonarán cantidad alguna por este concepto. En todo caso las resoluciones o instrucciones de la Administración competente o los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el periodo de aplazamiento".

Por otro lado, la citada disposición adicional 8a apartado 3 b) establece lo siguiente: "En el supuesto de aplazamiento de los efectos de la paga contemplada en el art 62bis de este convenio colectivo, se habilita a la comisión paritaria para proceder conforme a la legislación vigente a dicho aplazamiento, a la mayor brevedad y previa comunicación de alguna de las organizaciones firmantes de este convenio legitimadas en el ámbito autonómico así como al seguimiento y estudio de los acuerdos que se pudieran alcanzar en las CCAA. En este caso en las CCAA las organizaciones patronales y sindicales más representativas del sector deberán firmar acuerdos sobre la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa con las administraciones educativas. Dichos acuerdos establecerán los términos en los que se adaptará la aplicación del art. 62 en el ámbito autonómico para que la administración educativa haga efectivo el abono. Estos acuerdos serán remitidos a la comisión paritaria. El abono de esta paga para los profesores incluidos en la nomina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la administración educativa correspondiente. Las empresas no abonaran directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello".

La DT 8a establece que "cuando una CCAA justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el art. 62 de este convenio quedarán inmediatamente aplazados hasta que la CCAA disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondiente o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la DA 8a del presente convenio".

CUARTO

La Consejería ha denegado a la actora dicha pretensión, por Resolución de fecha 28/7/2015, que obra en el expediente remitido por la demandada y que se da por reproducido en su integridad.

QUINTO

No es controvertido que la actora alcanzó los 25 años de antigüedad en la empresa.

SEXTO

La cantidad que le correspondería recibir a la actora, en el caso de prosperar su pretensión, ascendería a la cantidad reclamada, que no ha resultado controvertida, esto es, 5279,85 euros.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa.

OCTAVO

En fecha 8/2/2017 se dicta sentencia por el TSJ, Sala de lo Social con sede en Málaga. En los hechos probados consta:

"Primero. El presente procedimiento de conflicto colectivo afecta al personal docente que presta servicios por cuenta ajena en las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos pertenecientes a la comunidad autónoma de Andalucía y debidamente autorizados por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Segundo

Dicho personal se ha venido rigiendo por lo dispuesto sucesivamente en el III, IV y V convenios colectivos del sector, los cuales establecían la denominada paga única extraordinaria de antigüedad para aquellos trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, para cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido; habiéndose abonado por la Consejería

de educación de la Junta de Andalucía la referida paga de antigüedad a los trabajadores que cumplían los requisitos establecidos en los indicados convenios colectivos.

Tercero

En la actualidad se encuentra en vigor el VI Convenio colectivo publicado en el BOE 17/8/2013, vigente desde el momento de su publicación hasta el 31/12/2019 y cuyos efectos económicos se aplican con efecto retroactivo desde 1/1/2009, excepto lo establecido en los art 62 y 62 bis del propio convenio cuya entrada en vigor se producirá el día de su publicación en el BOE.

Cuarto

La Consejería de Educación de Junta de Andalucía desde la entrada en vigor de VI Convenio colectivo no viene abonando a los trabajadores la denominada paga única extraordinaria de antigüedad regulada en los art 62 y 62bis del convenio, alegando básicamente en las resoluciones denegatorias que dicha paga no puede ser considerada un concepto retributivo, pues se condiciona su percepción a que un tercero que no es parte del convenio al no haber participado en su negociación, ni suscribir el mismo, asuma el compromiso de abonarla; así como que no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de la referida paga extraordinaria por antigüedad en la empresa con cargo al modulo de gastos variables.

Quinto

Que no consta que en el ámbito de la Comunidad autónoma de Andalucía se hayan alcanzado acuerdos sobre las materias a que se refiere la DA8" del VI Convenio colectivo (procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, así como acuerdos de aplazamiento de dicho pago) ni tampoco que se hayan alcanzado acuerdos sobre las materias a que se refiere la DT8" del referido VI convenio (acuerdos entre las organizaciones empresariales y sindicales, previa conformidad de la administración educativa competente, respecto de los aplazamientos en el pago por insuficiencia de la dotación presupuestaria anual); acuerdos que, por contra, si se han alcanzado en otras comunidades autónomas.

Sexto

."

Dicha sentencia estima la demanda de conflicto colectivo planteada pro Federación de sindicatos independientes de Enseñanza de Andalucía (FSIE-A), Federación de empleadas y empleados de servicios públicos de la UGT, Unión sindical obrera de Andalucía, contra la Consejería de educación, cultura y deporte de Andalucía, Federación Andaluza de centros de enseñanza privada, Federación de educación y gestión de la CA Andalucía, Asociación Andaluza de centros de enseñanza de la economía social, escuelas profesionales de Sagrada Familia, y Confederación sindical de CCOO de Andalucía.

Dicha sentencia declara:

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