STSJ Andalucía 1204/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:6147
Número de Recurso2067/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1204/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

37 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1204/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2067/19, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 7 de junio de 2.019, en Autos núm. 357/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Angelica en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2.019, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba la transformación de la relación laboral temporal en indefinida, con el correspondiente derecho de la actora a adquirir la condición de trabajadora indefinida no fija con fecha de efectos de 14/11/2008.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Angelica, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, ha venido trabajando bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el día 14 de noviembre de 2008, con la categoría profesional de Técnico Superior en Educación Infantil, percibiendo un salario bruto mensual de 2.013,11 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras (expediente administrativo; doc. nº 1 a 18 actora).

SEGUNDO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO

Por la actividad laboral realizada por el demandante resulta de aplicación el IV Convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (cuestión no controvertida).

CUARTO

La trabajadora demandante ha celebrado con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía los siguientes contratos de trabajo para la ejecución de una obra o servicio determinado:

14 de noviembre de 2008 a 20 de agosto de 2009.

1 de septiembre de 2009 a 31 de julio de 2010.

1 de septiembre de 2010 a 31 de julio de 2011.

1 de septiembre de 2011 a 31 de agosto de 2012.

1 de septiembre de 2012 a 31 de agosto de 2013.

1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2014.

3 de septiembre de 2014 a 17 de junio de 2015.

18 de junio de 2015 a 13 de junio de 2016.

14 de junio de 2016 a 30 de junio de 2017.

4 de septiembre de 2017 a 21 de enero de 2019.

22 de enero de 2019 hasta la actualidad (hechos no controvertidos; expediente administrativo; doc. nº 1 a 12 actora).

QUINTO

El contrato celebrado el día 14 de noviembre de 2008, de interinidad por vacante, en su cláusula segunda estipula que la duración del contrato será "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso, hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".

El contrato de 1 de septiembre de 2009, en su cláusula primera se contempla que "Se formaliza con cargo al Capítulo I, sin ocupación puesto de RPT".

El contrato de 10 de agosto de 2010, en su cláusula primera se contempla que "Se formaliza con cargo al Capítulo I, sin ocupación puesto de RPT".

El contrato de 8 de agosto de 2011, en su cláusula segunda se contempla que "Se formaliza para la ejecución de la obra o servicio atención de niños/as que asisten a las escuelas Infantiles de la Junta de Andalucía".

El contrato de 14 de agosto de 2012, en su cláusula segunda se contempla que "Se formaliza para la ejecución de la obra o servicio atención de niños/as que asisten a las escuelas Infantiles de la Junta de Andalucía".

El contrato de 16 de agosto de 2013, en su cláusula segunda se contempla que "Se formaliza para la ejecución de la obra o servicio atención de niños/as que asisten a las escuelas Infantiles de la Junta de Andalucía".

El contrato de 1 de septiembre de 2014, en su cláusula segunda se contempla que "Se formaliza para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios ejecución de la obra o servicio atención de niños/as que asisten a las escuelas Infantiles de la Junta de Andalucía"(expediente administrativo; doc. nº 3 a 12 actora; hechos no controvertidos).

SEXTO

Presentada por la actora la oportuna reclamación previa el día 5 de febrero de 2019, por la cual se interesaba que se declarara el carácter indefinido de la relación laboral con fecha de efectos del día 14 de noviembre de 2008, no consta que por la demandada se dictara resolución administrativa, de modo que ha desplegado sus efectos el silencio administrativo negativo (documental que acompaña a la demanda; expediente administrativo)".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la Consejería contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por Dª. Angelica, contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y declaró la transformación de la relación laboral temporal en indefinida, con el correspondiente derecho de la trabajadora demandante a adquirir la condición de trabajadora indefinida no fija con fecha de efectos del día 14 de noviembre de 2008.

Los argumentos que esgrime el juzgador a quo estriban en:

"Pretensión de la demanda.- La parte demandante funda su pretensión en la existencia de fraude de ley en la contratación temporal a que se refiere el art. 15.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET en adelante), una vez que niega que concurra el requisito de temporalidad que justifique la celebración de los contratos de duración determinada celebrados con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, habiendo prestado sus servicios profesionales como Técnico Superior en Educación Infantil, los cuales tienen un carácter permanente.

Sostiene la trabajadora que el contrato de trabajo para la ejecución de una obra o servicio celebrado entre ambas partes procesales en fecha 14 de noviembre de 2008 carecía de autonomía o sustantividad propia, de modo que la relación laboral se debe entender convertida en indefinida, lo que debe conllevar que la demandada debe ser sancionada con la adquisición de la condición de trabajador laboral indefinido no fijo de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que se refiere a las irregularidades cometidas en materia de contratación temporal.

Es más, niega la parte accionante que concurra el elemento de temporalidad que justifique el hecho de haber recurrido a la contratación temporal del art. 15.1.a) ET, y es que las actividades realizadas por la trabajadora, que no sólo eran las propias del objeto del contrato de trabajo, son las inherentes a la actividad del Organismo Público demandado, funciones desarrolladas que se describen de forma exhaustiva en el escrito inicial de demanda.

En última instancia denuncia la existencia de concatenación de contratos a que se refiere el art. 15.5 ET, habiendo superado con creces los límites temporales previstos en el precepto estatutario, de modo que la relación laboral debe entenderse transformada en indefinida.

Es por todo ello que postula que se le ha de reconocer una antigüedad de 14 de noviembre de 2008.

Oposición a la demanda.

El Letrado de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía se opone a las pretensiones de contrario, poniendo de manifiesto que no existe fraude de ley a que se refiere el art. 15.3 ET, toda vez que el contrato de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado celebrado con la trabajadora cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 15.1.a) ET, siendo que su contratación se debió al hecho de que no existía relación de puestos de trabajo aprobado para las diferentes Escuelas Infantiles donde la actora ha venido prestando sus servicios profesionales, lo que justificó recurrir a la contratación temporal.

En cualquier caso, defiende esta parte procesal que en cada uno de los contratos de trabajo se especifica el objeto de los mismos, al tiempo que la trabajadora siempre ha realizado las tareas propias de su categoría profesional que motivó recurrir a su contratación temporal.

En definitiva, esta parte procesal viene a concluir que el recurso a la contratación temporal, bien mediante la modalidad de obra o servicio, bien mediante interinidad, se trata en cualquier caso de un recurso adecuado a la contratación temporal, mediante la habilitación prevista en las Leyes de Presupuestos con autorización expresa de la DGFP y vinculado siempre a un hecho cierto.

En lo que respecta a las condiciones laborales muestra la empleadora su conformidad con el salario y categoría profesional que se postula en la demanda en caso de dictar sentencia estimatoria.

Opone la excepción de falta...

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